Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

110 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 «1755. Para la Sala todo el contenido del artículo es constitucional pues se trata, de nuevo, de un uso razonable de la capacidad legislativa para regular por medio de una ley estatutaria la administración de justicia. En ese sentido, los cambios introducidos precisan los requisitos mínimos para ser beneficiario de una licencia no remunerada, lo extiende a los empleados judiciales cuando antes solo aplicaba para los funcionarios y habilita la licencia para todo tipo de estudios de posgrado pues la norma original solo hablaba de especializaciones. (…)». «1757. Para resolver si existe o no un trato discriminatorio en los términos descritos en el párrafo anterior, la Corte aplicará un juicio leve de proporcionalidad. Se aplica este test porque, como se explicó en el párrafo anterior, el criterio de diferenciación relevante se deriva del tipo de vinculación a la Rama Judicial, esto es, si se hace en propiedad o no. Por tanto, se trata de un criterio neutro y no sospechoso de diferenciación, como lo son criterios tales como la raza o género. Al requerirse para el análisis solo un juicio leve, solo es necesario identificar la finalidad de la medida y si esta es adecuada para proteger ese fin constitucional. Así, la Sala encuentra que, aunque la disposición tiene la finalidad constitucional de garantizar la estabilidad en el servicio la habilitación de una prórroga de tres años, en los casos de quienes solicitan una licencia inicial por el mismo periodo para ocupar una vacante transitoria o un cargo de libre nombramiento y remoción, no es una medida adecuada para el cumplimiento de la finalidad. Dicha permisión admitiría que un servidor se aparte del cargo de carrera para el cual fue nombrado por un periodo de 6 años, lapso que dejaría a la deriva la provisión permanente de una posición en la Rama Judicial con las consecuencias inconstitucionales que ello conlleva. Ahora bien, esto no excluye que la persona pueda retornar al empleo, estar un tiempo que el nominador considere razonable y que se le vuelva a permitir la licencia por ascenso ya que una lectura en contrario desconocería el principio de movilidad en la carrera administrativa y podría generar dificultades para proveer vacantes dentro de la Rama Judicial». «1758. Por las razones expuestas, el artículo 74 del PLEAJ será declarado constitucional, salvo la expresión “prorrogable por un término igual”, contenida en el parágrafo, que se declara inconstitucional». ARTÍCULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento. Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de estas, el Presidente de la República. ARTÍCULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magis- trado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. ARTÍCULO 145. INVITACIONES DE GOBIERNOS EXTRANJEROS. Todos los funcionarios de la Rama Judicial deberán obtener la autorización del Presidente de la República para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos.

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