Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

106 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 Parágrafo . El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1722. El artículo 70 del PLEAJ modifica el procedimiento fijado para la posesión en cargos permanentes de carrera dentro de la Rama Judicial. El artículo original señalaba un término de 20 días para que se realizara la notificación del nombramiento, se comunicara su aceptación y se procediera con la posesión. El nuevo artículo diferencia cada una de estas etapas y señala un término específico para las mismas. (…)». «1724. También es importante anotar que esta regla de posesión no aplica para cargos de libre nombramiento y remoción o que responden a otras situaciones administrativas ajenas a los empleos de carrera. Esto, por cuanto la norma examinada se refiere expresamente a los cargos en propiedad que son asignados por el CSJ o Seccional de la Judicatura previa convocatoria y materialización de concurso público. Por ello, los nombramientos que ocurran en ejercicio de la libertad de nombramiento se rigen por las reglas especiales de autonomía funcional, previa verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos legales y administrativos de cada cargo y no por el proceso fijado por este artículo para los cargos de carrera». ARTÍCULO 134. TRASLADO. Modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisi- tos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: 1. Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él. También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad. 2. Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo. 3. Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en ca- rrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autori- dades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre estas. 4. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.

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