Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
102 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 Parágrafo . La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1690. El artículo 67 del PLEAJ modifica el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 que se refiere a los requisitos para desempañar ciertos cargos en la Rama Judicial. A parte del título del artículo, los cambios que pretende introducir el artículo 67 del PLEAJ son tres. En primer lugar, amplía la experiencia mínima requerida para algunos cargos dentro de la Rama Judicial, así: (i) para ser juez municipal se pasa de 2 años de experiencia mínima a 3; (ii) para ser juez de circuito de 4 años a 5 años; y (iii) finalmente para aspirar a un cargo de magistrado de Tribunal se aumenta la experiencia mínima de 8 años a 10». «1691. En segundo lugar, elimina la exigencia de que los fiscales delegados acrediten la misma experiencia que los jueces ante quienes actúan. Por último, en el parágrafo 2 señala que aquellos abogados con más de una profesión pueden acreditar la experiencia requerida para ejercer los cargos de juez municipal, juez del circuito, magistrado de tribunal superior, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, y Registrador Nacional del Estado Civil con aquella que adquieran en ejercicio de esa profesión adicional. (…)». «1695. Por otra parte, la regla de homologación de la experiencia incluida en dicho parágrafo para ocupar los demás cargos mencionados en el artículo es también inconstitucional pues una garantía de la función judicial es que los jueces y magistrados cuenten con las competencias jurídicas necesarias para ejercerla. Esto solo ocurre si se asegura de manera clara que el funcionario cuenta con una experiencia jurídica mínima. La Sala Plena considera que en virtud de lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo 1 de la Constitución Política (disposiciones generales de la Rama Judicial), los jueces deben tener una formación dirigida a resolver las controversias que les son planteadas. Por lo tanto, si bien el hecho de que los jueces tengan otra formación profesional puede ser relevante, esas calificaciones adicionales no pueden suplir la experiencia requerida en el cargo, que se basa en analizar y resolver asuntos jurídicos». ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2430 de 2024. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Fiscal General de la Nación. Los funcionarios a que se refieren el inciso anterior permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento les sea impuesta sanción disciplinaria de destitución o lleguen a la edad de retiro forzoso y deberán dejar sus cargos al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos.
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