Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
99 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga. Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tra- mitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial. Parágrafo 3º. El uso de las tecnologías de la información y comunicaciones de que trata el presente artículo se adoptará de forma gradual, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá en cada caso la metodología de transición, garantizando que en cada fase de implementación se cuente con los desarrollos tecnológicos que permitan cumplir con la política de seguridad de que trata el presente artículo. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1663. El artículo 63 del PLEAJ introduce un cambio en la Ley 270 de 1996 que puede resumirse como el derecho de toda persona a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial por medio de las TIC. Así, este artículo reconoce los siguientes elementos y obligaciones derivados de dicho derecho: (i) el uso de las TIC dentro de la justicia se debe realizar de acuerdo a las leyes procesales y respetando el debido proceso, la publicidad y el derecho a la contradicción; (ii) por medio de un Plan de Transformación Digital se adoptarán y utilizarán las TIC en la justicia; (iii) deberá formularse una política de seguridad de la información judicial; (iv) se deben aplicar ajustes razonables que garanticen el acceso a la justicia en igualdad de condiciones para las personas en situación de discapacidad, los grupos étnicos y poblaciones rurales y remotas; y (v) la adaptación de las TIC en los servicios de justicia se hará de forma gradual. Por su parte, el artículo 64 también introduce una reforma en la ley estatutaria de justicia en donde se señala que será deber de los sujetos procesales realizar todas sus actuaciones a través demedios tecnológicos. En los dos artículos el legislador incorporó una salvedad a la regla de virtualidad cuyo contenido se examinará posteriormente. (…)». «1670. Lo primero que se debe decir es que hay un entendimiento de la norma que dispone que estas audiencias siempre deben ser presenciales. Esta interpretación de imponerse supondría un retroceso en los estándares de acceso a la justicia alcanzados hasta ahora. Según cifras del CSJ “durante el 2021, se realizaron 2.034.244 audiencias virtuales, cifra que, respecto a las 1.099.11 audiencias realizadas durante el 2020, representa un incremento del 85%”. Para agosto de este año, según el registro oficial de agendamiento del Centro de Documentación Judicial, se han realizado 783.706 audiencias virtuales en todo el país». «1671. La Corte Constitucional no pasa por alto que la presencialidad en la práctica de pruebas puede implicar un mejoramiento circunstancial de la inmediación judicial. Pero esto no justifica una exigencia categórica de presencia física en las audiencias, con independencia del tipo de proceso, de la clase de prueba que deba practicarse, de las particularidades específicas del caso, de la autonomía del juez, de los antecedentes procesales y la visión de las partes entre otros factores contingentes propios de todo proceso judicial. En este sentido, la presencialidad, debe ser una pauta que se deje al ejercicio del criterio autónomo del juez, pue es él quien tiene los elementos de juicio para determinar si una particular diligencia probatoria debe ser virtual o presencial. (…)». «1683. En consecuencia, la Corte declarará constitucional el artículo 63 del PLEAJ salvo el inciso cuarto y el parágrafo segundo que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial».
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