Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

9 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 El legislador se encuentra facultado para fijar unos criterios o parámetros generales, con arreglo a los cuales el CSJ debe ejercer su potestad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial. La Corte Constitucional ha admitido, por ejemplo, que se supedite la creación de ciertos cargos a que estos se puedan costear con los ahorros derivados de la supresión o fusión de otros. (…)». «574. Adicionalmente, a juicio de la Corte, si existiera tal parámetro, el hecho de imponer un estándar fijo de la OCDE también desconocería la autonomía que tiene la Rama Judicial para determinar aspectos centrales de las condiciones de la prestación del servicio público de administración de justicia. Entre otras cuestiones, el numeral 1º del artículo 257 de la Constitución establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la competencia para ubicar y distribuir los despachos judiciales dentro de un territorio con sujeción a los criterios señalados en la ley. Por consiguiente, se declarará inconstitucional la expresión “determinado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”, contenida en el artículo 2 del PLEAJ». «575. En síntesis, frente al artículo 2º del PLEAJ, la Corte lo declarará constitucional, salvo las siguientes expresiones que serán declaradas inconstitucionales: (i) “conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo” del inciso primero; (ii) “Para lo cual”, prevista en el inciso primero del parágrafo; y (iiii) “determinado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)” contenida en el inciso segundo del parágrafo de la mencionada disposición. A su vez, la Corte condicionará la constitucionalidad del inciso octavo del artículo 2º del PLEAJ, en el entendido de que la celebración de los convenios a los que se hace mención es facultativa. (…)». ARTÍCULO 3º. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla. ARTÍCULO 4º. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepcio- nes que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. Parágrafo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión. ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. Modificado mediante el artículo 87 de la Ley 2430 de 2024. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio

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