"In memoriam" Un homenaje al legado de los magistrados de la Corte Constitucional
252 ‘In memoriam’ Carlos Gaviria Díaz CONTENIDO en la composición de la Corte. Ningún magistrado, sin importar su posición filosófica, ni su aproximación a la interpretación del derecho sostendría que los derechos sociales no pueden ser exigibles en casos concretos. La cuestión es si lo son en sí mismos, o por conexidad con un derecho fundamental. Aunque en la mayoría de los fallos, los derechos sociales eran tute- lados por conexidad con el derecho a la vida o la integridad física, la primera Corte elegida por el Senado decidió que algunos derechos sociales son también fundamentales en sí mismos. El paso más signi- ficativo fue dado con el derecho al mínimo vital en la Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se concedió la tu- tela a favor de una persona de la tercera edad a la espera de un trámite de sustitución pensional, y en la cual se estableció que: Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignifica- ción de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. La segunda Corte dio otro paso, en esta oportunidad respecto del de- recho a la salud, principalmente con la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que, además de dictar órdenes estruc- turales en materia de salud, sistematizó la jurisprudencia construida hasta el momento y concluyó que “la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dig- nos”. Sin embargo, también advirtió, como ya se venía sosteniendo, que: ...reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesa- riamente, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional.
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