CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO Ley 1123 de 2007
42 CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO nada de los criterios tenidos en cuen- ta para la graduación de la sanción. Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actua- ción al despacho del Magistrado Po- nente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de deci- sión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de prue- bas que estime necesarias, las cua- les se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas éstas, se pro- cederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distin- tas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. TÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 108. La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabi- litado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la senten- cia, siempre que fundadamente se con- sidere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorpo- ración al ejercicio de la profesión. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extra- judiciales del abogado que se des- empeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autori- zados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acredita- das podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente. NOTA : Artículo declarado CONDICIONAL- MENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tacha- do declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-08 de 2008 ‘...en el entendido que la expresión “podrá” del inciso primero, implica que pue- de ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este artículo, y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitación y formación ética previstos en la presente ley.’ Artículo 109. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código. Artículo 110. Procedimiento: a) Admisión de la solicitud y aper- tura a pruebas. Cumplido el requisi- to temporal para solicitar la rehabili- tación, la petición será admitida y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes solici- ten o aporten las que estimen con- ducentes; b) Rechazo de la solicitud. La so- licitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante
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