CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO Ley 1123 de 2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 37 competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior catego- ría o a las personerías municipales; en lo posible las practicará perso- nalmente. En segunda instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares. En la decisión que ordene la comi- sión se deben establecer las diligen- cias objeto de la misma y el término para practicarlas. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamen- te de las que son objeto de la co- misión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cual- quier medio eficaz, de lo cual se de- jará constancia. Se remitirá al comisionado la re- producción de las actuaciones que sean necesarias para la práctica de las pruebas. Artículo 90. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes. Artículo 91. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o admi- nistrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias auto- rizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. Artículo 92. Apoyo técnico. El fun- cionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solici- tar, gratuitamente, a todos los orga- nismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones. Artículo 93. Oportunidad para con- trovertir la prueba. Los intervinien- tes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proce- so disciplinario. NOTA: La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artí- culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-374-09 de 27 de 2009. Artículo 94. Testigo renuente. Cuan- do el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a compare- cer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la épo- ca de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatu- ra, a menos que justifique satisfac- toriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá mediante de- cisión motivada, contra la cual proce- de el recurso de reposición, que de- berá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código. Impuesta la multa, el testigo segui- rá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones

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