CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO Ley 1123 de 2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 33 CAPÍTULO III INTERVINIENTES Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación discipli- naria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público po- drá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. NOTA: La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artícu- lo por ineptitud de la demanda, me- diante Sentencia C-031-14 de 2014. Artículo 66. Facultades. Los inter- vinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garan- tizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitu- cional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamen- te podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Se- cretaría de la Sala respectiva. NOTA: La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el pará- grafo de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante las Sen- tencias C-031-14 de 2014 y C-540-10 de 2010. CAPÍTULO IV INICIODELAACCIÓNDISCIPLINARIA Artículo 67. Formas de iniciar la ac- ción disciplinaria. La acción disci- plinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otromedio que amerite credibilidad y tambiénmedianteque- ja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos estableci- dos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artículo 69. Quejas falsas o teme- rarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a he- chos disciplinariamente irrelevan- tes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera ab- solutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá

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