CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO Ley 1123 de 2007

32 CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes. 4. Haber sido apoderado o defen- sor de alguno de los intervinien- tes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o mani- festado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 5. Tener amistad íntima o enemis- tad grave con cualquiera de los in- tervinientes. 6. Ser o haber sido socio de cual- quiera de los intervinientes en so- ciedad colectiva, de responsabili- dad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero perma- nente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 7. Ser o haber sido heredero, legata- rio o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero perma- nente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes. 9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, sal- vo cuando se trate de sociedad anóni- ma, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentrodel cuartogradode consangui- nidado civil, o segundode afinidad. 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debida- mente justificada. Artículo 62. Declaración de impe- dimento. El funcionario judicial de- berá declararse impedido inmedia- tamente advierta que se encuentra incurso en cualquiera de las anterio- res causales, expresando las razones, señalando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes. Artículo 63. Recusaciones. Cual- quiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplina- ria, con base en las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde. Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de pla- no dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se sus- penderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la re- cusación y hasta cuando se decida.

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