CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO Ley 1123 de 2007

26 CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO TÍTULO III REGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO ÚNICO LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 40. Sanciones discipli- narias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancio- nado con censura, multa, suspen- sión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de gradua- ción establecidos en este código. NOTA: La Corte Constitucional declaró es- tarse a lo resuelto en la Sentencia C-290-08, mediante las Sentencias C-009-23de2023 yC-379-08de2008. Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-08 de 2008. Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Consti- tucional mediante Sentencia C-379- 08 de 2008. Artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no po- drá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, depen- diendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Con- sejo Superior de la Judicatura, el cual organizará programas de capa- citación y rehabilitación con entida- des acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación estable- cidos en el presente código. NOTA Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Consti- tucional mediante Sentencia C-379- 08 de 2008. Inciso 2o. declarado CONDICIONAL- MENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucio- nal mediante Sentencia C-884-07 de 2007, ‘en el entendido de que sólo cabe la sanción de multa autóno- ma para faltas que no merezcan la sanción de suspensión o exclusión’. Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la pro- fesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscila- rá entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que ori- ginen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones ju- diciales del abogado que se des- empeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Consti- tucional mediante Sentencia C-379- 08 de 2008.

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