CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO Ley 1123 de 2007
14 CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO TÍTULO I PRINCIPIOS RECTORES Artículo 1. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplina- ria será tratado con el respeto debido a ladignidad inherenteal ser humano. Artículo 2. Titularidad. Correspon- de al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Secciona- les de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de al- guna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es indepen- diente de cualquiera otra que pue- da surgir de la comisión de la falta. NOTA La Comisión Nacional de Discipli- na Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que en su artículo 19 modificó el artícu- lo 257 de la Constitución Política. Citando el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 se dispuso que: “… la Comisión Nacional de Disciplina Ju- dicial asumirá los procesos discipli- narios de la Sala Jurisdiccional Dis- ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Discipli- na Judicial”. Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comporta- mientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4. Antijuridicidad. Un abo- gado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5. Culpabilidad. En mate- ria disciplinaria sólo se podrá impo- ner sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo 6. Debido proceso. El su- jeto disciplinable deberá ser inves- tigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los térmi- nos de este código. Artículo 7. Favorabilidad. En ma- teria disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea poste- rior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este prin- cipio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. La ley que fije la jurisdicción y com- petencia o determine lo concer- niente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el mo- mento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine. Artículo 8. Presunción de inocen- cia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsa- bilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del
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