Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 981 En efecto, es claro que las entidades estatales que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en su actividad contractual deben acatar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades legalmente previsto para la contratación estatal, pues así lo ordena el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. En la aplicación de las normas imperativas que conforman este régimen proveniente del Derecho público, dichas entidades estatales exceptuadas ejercen función administrativa, esto es, asumen posición de autoridad y, por tanto, tienen competencia para expedir excepcionalmente actos administrativos en la etapa precontractual con fundamento en esas normas, mediante los cuales descarten la participación de un oferente en un proceso de selección cuando esté incurso en una inhabilidad o incompatibilidad y, en consecuencia, rechacen su oferta y le nieguen la posibilidad de celebrar el contrato por esa razón de interés general en que se sustenta. Estos actos deben cumplir con las formalidades que dispongan las normas superiores y ser emitidos por el funcionario con competencia para el efecto, o sea, por el jefe o representante legal de la entidad o el servidor en quien este delegue. Finalmente, se advierte que ese pronunciamiento contenido en el respectivo acto expedido por la entidad exceptuada, como se explicó, no es constitutivo de la nueva inhabilidad que surge por el hecho de la participación del oferente con la inhabilidad o incompatibilidad previa, de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. 4.2. ¿En tal evento, en el curso de un proceso de selección qué acto se utiliza para hacerlo? Si en el curso de un proceso de selección tales entidades estatales advierten que uno de los participantes está afectado por una inhabilidad o incompatibilidad, les corresponde indicarlo en el informe de evaluación de las ofertas o su equivalente y, posteriormente, como se señaló en este concepto, deben rechazar la oferta en acto administrativo debidamente motivado, esto es, previa verificación de la causal y dejando constancia en el mismo de las razones que sustentan la decisión. En todo caso, antes de la declaración de la existencia de la inhabilidad o incompatibilidad, es necesario que se garantice el debido proceso administrativo y los derechos de defensa y contradicción al proponente incurso en la respectiva prohibición (artículo 29 C.P.). O si el contrato ya est en ejecución, 4.3. ¿Puede la Entidad expedir un acto administrativo de terminación unilateral ordenando adem s la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre, en los términos del artículo 45 de la Ley 80 de 1993? La facultad de terminación unilateral del contrato establecida en el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuando se haya celebrado con persona incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad, no es aplicable en el caso de entidades exceptuadas del ámbito del citado Estatuto, habida cuenta de que sus contratos se gobiernan por las normas del derecho

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