Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 973 dé en la selección una ventaja no justificada e indebida frente a los demás 1152 , en ruptura del principio de igualdad y el deber de selección objetiva. “Es decir, que con el conflicto de interés se busca preservar el interés colectivo en todos aquellos supuestos que puedan presentar interferencias entre el interés que le debe asistir al contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y el interés subjetivo que podría dar al traste con la transparencia de su labor” 1153 . No obstante, se advierte que, si se quieren hacer valer supuestos de conflictos de interés como restricciones a la participación por motivos de interés general en un proceso de selección, está la entidad pública en la obligación de tipificarlos previa y expresamente en el pliego de condiciones, en cumplimiento del deber de selección objetiva del contratista. Dicho de otro modo, en tal caso “…resulta evidente la necesidad de señalar, de manera clara y precisa, las acciones u omisiones a las que se dé como efecto prohibir la participación de una persona en el proceso de que se trate. Es en razón de este efecto que el conflicto de intereses no puede cimentarse en definiciones ambiguas, abstractas o que permitan un margen de subjetividad en su examen…” 1154 . Con esta advertencia, cuando un oferente incurra en un conflicto de interés tipificado en el pliego de condiciones, su propuesta debe ser rechazada, sin que se produzca otra clase de efectos en el procedimiento de contratación, a diferencia de lo que sucede con las inhabilidades e incompatibilidades, cuyos efectos jurídicos han sido atrás explicados. 7. Conclusiones Recapitulando lo expuesto, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 7.1. Las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o, ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales celebran contratos estatales especiales que se rigen por las disposiciones que regulen su actividad, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Es decir, deben aplicar en su actividad contractual los principios de la función administrativa consagrados constitucionalmente, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y están sometidas al control fiscal, esto es, a la supervisión y control que ejerce la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según el caso. 7.2. La Empresa Metro de Medellín Ltda., teniendo en cuenta su naturaleza jurídica –que se asimila al de las empresas industriales y comerciales del Estado– y que su actividad mercantil de prestación del servicio público de transporte la desarrolla 1152 Cfr. Dávila Vinueza, Luis Guillermo. Ob. Cit. Pág. 150. 1153 Ibídem. 1154 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 10 de agosto de 2006. (Exp. 1767).

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