Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 969 ibídem, según el cual la función administrativa “ est al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” (Se resalta). Así pues, los principios que rigen la función administrativa imponen a los servidores públicos el deber de actuar con moralidad e imparcialidad, para garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular. Una de las manifestaciones a través de las cuales se busca lograr estos fines en la contratación estatal es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto a nivel constitucional y legal, con el alcance que atrás se ha señalado 1144 . Igualmente, otra de las instituciones complementarias previstas para garantizar los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, entre otros, es el instituto de los conflictos de intereses, regulado en los artículos 22 y 40 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, que al respecto consagran lo siguiente: “Artículo 22. Garantía de la función pública . El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública , transparencia , objetividad , legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad , celeridad, publicidad, economía, neutralidad , eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes .” (Resalta la Sala). (…) “ Artículo 40. Conflicto de intereses . Todo servidor p blico deber declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. (Resalta la Sala). El Código Único Disciplinario impone al servidor público el deber de abstenerse de incurrir en conflictos de intereses con el fin de evitar que el interés privado prevalezca sobre el interés general y garantizar la imparcialidad, igualdad, moralidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones como garantía en el ejercicio de la función pública; así mismo, califica como falta gravísima la transgresión de dicho deber 1145 . 1144 Arts. 122, 126 y 127 C.P. y art. 8 de la Ley 80 de 1993 con sus modificaciones, entre otros. 1145 El artículo 48 del Código Disciplinario Único establece las faltas gravísimas y en el numeral 17 dispone : “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibili-

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