Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 960 que no es un aspecto negociable ni disponible ni menos aún derogable por convención, al tratarse de un asunto previsto en la ley en cuya observancia está interesado el orden público (art. 16 C.C.). Tampoco inhibe a la entidad estatal en estos casos para demandar judicialmente la nulidad absoluta del contrato, con el fin de que se sancione el negocio jurídico con su invalidez y se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar. De lo anterior se concluye que tales entidades, órganos y organismos sujetos al Derecho privado en su actividad, no pueden terminar unilateralmente los contratos que hayan celebrado en el caso de haberse suscrito el contrato con una persona inhabilitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, por cuanto es una facultad establecida en una norma que, por su carácter, es de interpretación restrictiva y, además, porque no puede entenderse por vía extensiva que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades permite su utilización en la etapa propiamente contractual, en donde por la naturaleza del contrato regido por el derecho privado impera la ley del contrato y su quebrantamiento solo procede por el mutuo consentimiento o por las causales legales que lo invaliden (art. 1602 C.C.), lo que no obsta para que en ese evento -como corresponde- la entidad exceptuada de la normativa general de contratación estatal demande la nulidad absoluta del mismo ante el juez contencioso administrativo. Así las cosas, corresponde al juez administrativo, previa promoción por parte legitimada y dentro del plazo legal de la pertinente pretensión, en un juicio, declarar la nulidad absoluta del contrato estatal especial en las condiciones indicadas. En los supuestos en que se hayan generado prestaciones que estén en curso de ejecución o que se hayan ejecutado, en principio serían eficaces provisoriamente y deben ser cumplidas, hasta tanto se demande y la declaración judicial de invalidez quede firme, o se solicite y se decrete una medida cautelar suspensiva (arts. 229 y 230 1129 de la Ley 1437 de 2011), pues, únicamente a partir de dichas decisiones judiciales se pueden afectar los derechos y/o obligaciones aún pendientes de ejecución. De no ser así, se crearía una peligrosa inestabilidad en las situaciones jurídicas derivadas de los contratos en los que se aplica el régimen de derecho de los particulares en sus relaciones negociales, cuya obligatoriedad y cumplimiento resulta inexorable fruto de la autonomía de la voluntad, conforme al principio cardinal del derecho privado según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (artículo 1602 del C.C.). En otros términos, corresponde al órgano judicial competente emitir el respectivo pronunciamiento que declare la nulidad absoluta del contrato estatal especial por objeto ilícito y ordenar las restituciones mutuas a que haya lugar; mientras ello no suceda, el vínculo contractual permanece y deben cumplirse los derechos y obligaciones que emanan tado concluyó que en el caso narrado no se requería de tal declaratoria judicial, toda vez que esta exigencia no se encuentra consagrada en la norma, y solo bastaba el hecho de la participación en la licitación, encontrándose la persona incursa en una incompatibilidad, para que la nueva inhabilidad se configurara. 1129 Ley 1437 de 2011: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podr n ser preventi- vas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deber n tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 2. Suspender un procedi- miento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual …” (Resaltado por fuera del texto original).
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