Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 957 especies o modalidades de la figura 1121 : i) La terminación unilateral regulada por el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, bajo el rotulo de cláusula excepcional; ii) La declaratoria de caducidad administrativa del contrato de que trata el artículo 18 ibídem , y iii) La terminación unilateral a cuya aplicación hay lugar cuando se configuran algunas causales de nulidad absoluta respecto del contrato estatal correspondiente, de conformidad con las previsiones del inciso 2º del artículo 45 de la misma. Por consiguiente, el hecho de que el contrato estatal esté viciado de nulidad absoluta, al integrar dicha norma con los artículos 44 y 45 de la misma ley, debe entenderse que otro de los eventos en los que las entidades estatales pueden (y en este caso, deben) terminar unilateralmente los contratos es cuando estos se encuentren incursos en alguna de las causales de nulidad absoluta a que se refieren los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem . Asimismo, debe recordarse que el EstatutoGeneral deContrataciónde laAdministración Pública establece un régimen especial de nulidades para los contratos estatales, que se distingue, en varios puntos, del régimen general previsto en el derecho privado. Ambos aspectos – las facultades o poderes exorbitantes de las entidades estatales y el régimen de nulidades – son materias que están reguladas de manera especial en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que se justifican, no solamente por la aplicación de los principios generales de la función administrativa a la actividad contractual del Estado, sino también por la existencia de un régimen propio de derecho público y por la posición de autoridad (“autoritas”) que ejerce la entidad estatal frente al particular que le otorga determinadas atribuciones, privilegios y potestades excepcionales para mantener el dominio de la relación contractual y lograr el cumplimiento efectivo del contrato y la realización de los fines de interés público que se persiguen con aquel. Lo anterior implica que tales asuntos – el de las potestades exorbitantes y el de las nulidades – no pueden trasladarse ni aplicarse por vía de simple inferencia o interpretación a los contratos celebrados por las entidades públicas exceptuadas que estén sujetos al derecho privado, salvo autorización legal expresa (como sí ocurre en relación con el poder exorbitante derivado de las cláusulas excepcionales para las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, según el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 1122 , o con las Empresas 1121 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010, (Exp. 14.390): “Como aspectos comunes a todas esas figuras se pueden señalar, entre otros, a) el hecho de que en todos esos casos es la ley la que consagra, de manera expresa, la facultad para que la entidad estatal contratante pueda realizar su declaración; b) cada una de esas figuras produce, en principio, el mismo efecto, consistente en poner fin al respectivo contrato estatal, comoquiera que el objeto de todas ellas es, precisamente, el de dar por terminado el contrato estatal en cuestión; c) como corolario obligado de la característica anterior, se impone destacar que la terminación unilateral del contrato en cualquiera de sus modalidades, por razones de lógica elemental, sólo es posible aplicarla en relación con contratos vigentes, puesto que resulta ontológicamente imposible dar por terminado un contrato que ya hubiere finalizado con anterioridad; d) la declaratoria correspondiente, en cuanto debe ser adoptada por una entidad estatal en desarrollo de su actividad contractual, constituye un verdadero acto administrativo de naturaleza contractual; e) como obvia consecuencia de la nota anterior, cabe indicar que en todos esos casos el respectivo acto administrativo que pone fin a un contrato estatal de manera unilateral, ser pasible de control judicial en virtud de la acción de controversias contractuales, cuyo ejercicio deber realizarse dentro del término de caducidad establecido en la ley; f) una vez ejecutoriada la decisión administrativa que dispone o determina la finalización unilateral del correspondiente contrato estatal, ser necesario proceder a la liquidación del contrato estatal en cuestión.” 1122 El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art. 3 de la Ley 689 de 2001 indica que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios p blicos a los que se refiere esta ley no estar n sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración P blica, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.” (Se subra-
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