Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 955 consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la misma ley, en tanto que la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal se puede fundamentar en cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en el derecho común (artículo 1742 C.C.), o en cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del citado artículo 44. 6. La terminación unilateral del contrato adoptada por la entidad contratante, produce efectos hacia el futuro, “ex nunc” (o desde ahora), mientras que la declaratoria judicial de nulidad absoluta, ya se dijo, tiene como efecto retrotraer las cosas al momento de la celebración del contrato y desaparecerlo, como si este no hubiere existido, es decir, genera efectos “ex tunc” (o desde entonces). Cabe advertir que la facultad de terminación unilateral del contrato establecida en el inciso 2º del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, cuando se haya celebrado con persona incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad, no es aplicable en el caso de entidades exceptuadas del ámbito del EstatutoGeneral de Contratación de laAdministraciónPública, habida cuenta de que sus contratos se gobiernan por las normas del derecho privado y aquellas del derecho público concernientes a los principios de la función administrativa, a los principios del control fiscal, y al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades (aspectos taxativamente considerados en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), en los cuales no se consagra expresamente, una vez celebrado uno de tales contratos, la posibilidad de hacer uso de dicha potestad exorbitante o privilegio de decisión unilateral con el fin de velar por la legalidad de sus contratos . Por esta razón, se estima que en caso de celebrar un contrato con una persona con una inhabilidad o incompatibilidad, esas entidades exceptuadas de la legislación general de contratación estatal deben proceder a demandar judicialmente la nulidad absoluta que se configura por objeto ilícito (y pedir como medida cautelar su suspensión mientras dura el proceso), siempre que pretendan su extinción con fundamento en esa grave irregularidad. Sobre la imposibilidad de ejercer prerrogativas de decisión unilateral y expedir actos administrativos por entidades cuya actividad contractual se rige por el derecho privado, salvo las excepciones legales, como es la relativa al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el estatuto general de contratación y demás normas legales para evitar contratar con un particular incurso en alguna de ellas pero atendiendo el debido proceso, esta Corporación ha señalado lo siguiente: ““[E]s en razón a la especialidad de la operación desplegada por Ecopetrol (exploración, explotación y comercialización del petróleo, sus derivados y afines), así como de la complejidad, exigencias y costos que presenta el mercado de los hidrocarburos, que el mismo Estado la exonera del régimen administrativo y contractual p blico (salvo las excepciones legales), para someterla a un régimen especial que se nutre de las reglas propias del Derecho privado – comercial e incluso civil donde prevalece la voluntad de las partes y la observancia de la buena fe contractual. En cuanto que éste es el régimen jurídico natural de las relaciones jurídicas del mercado.

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