Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 954 y deshacer todas las prestaciones que hasta ese momento se hayan ejecutado a satisfacción. En contraste, la nulidad absoluta refleja la existencia de un vicio muy grave que afecta el contrato, y que dice relación con la ausencia de aquellos requisitos de validez que el ordenamiento jurídico reclama al momento de la celebración del contrato para su regularidad (artículo 1502 C.C). Por lo mismo, su declaración exige un juicio de valor sobre tales elementos, que permita concluir que merece su tutela y protección o, al contrario, su reproche y destrucción 1118 . Su propósito es el de eliminar o expulsar, del mundo jurídico, el contrato estatal que hubiere surgido en contra del ordenamiento al cual debe ajustarse, con el fin de privarlo de la totalidad de sus efectos, sin importar lo que en desarrollo del mismo se hubiere ejecutado, tanto así, que busca devolver las cosas al estado en que se hallarían como si no hubiese existido el contrato nulo (artículo 1746 C.C.). 2. La terminación unilateral del contrato estatal realizada con fundamento en alguna de las causales de nulidad absoluta de los contratos contempladas en los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80, solamente es viable durante la vigencia del plazo de ejecución del contrato y no excluye que pueda demandarse su nulidad, mientras que la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal puede adoptarse, de oficio o a petición de parte legitimada, con posterioridad a la terminación del mismo. 3. La terminación unilateral del contrato estatal compete al jefe o representante legal de la entidad estatal contratante, en tanto la competencia para declarar la nulidad absoluta le corresponde, exclusivamente, al juez del contrato, como ya se indicó. Igualmente, las competencias de uno y otro están delimitadas. El jefe o representante legal, al momento de declarar la terminación unilateral del contrato estatal, debe examinar y verificar la existencia de los elementos fácticos que dan lugar a la configuración de las causales de nulidad absoluta previstas en alguno de los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pero no realiza un análisis sobre la validez del contrato, ni su pronunciamiento tiene alcances sobre los efectos jurídicos extintivos hacia el pasado o momento en que se realizó el contrato y las restituciones mutuas a que haya lugar, aspectos estos reservados al juez. 4. La terminación unilateral se adopta por la entidad estatal mediante un acto administrativo, susceptible de control judicial por vía del medio de control de controversias contractuales, pues se considera un acto de carácter contractual; al paso que la declaratoria de nulidad absoluta corresponde a una decisión judicial, controlable a través de los recursos establecidos para las providencias judiciales, la cual, una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada. 5. La procedencia de la terminación unilateral establecida en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, está restringida o se contrae solo a las causales de nulidad absoluta 1118 Corte Constitucional, Sentencia de 11 de diciembre de 2001, T-1341/2001.
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