Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 952 dicho contrato, y es susceptible únicamente del recurso facultativo de reposición (artículo 77 inciso 2 Ley 80 de 1993). Puede disponerse en la liquidación el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la terminación, a condición de que se pruebe el beneficio de la entidad, lo cual se cumple en cuanto las prestaciones hubiesen servido para satisfacer un interés público y hasta el monto de lo probado, siguiendo los lineamientos del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y mientras no se hubiere actuado a sabiendas de la causal, tal y como se indicó. Es importante aclarar que se trata de una potestad de autotutela declarativa, con el fin de velar por la legalidad de los contratos 1110 ; pero, en este evento, la Administración no declara la nulidad, sino simplemente la extinción del vínculo contractual, por cuanto será el juez en el proceso contencioso iniciado en demanda promovida por el contratista contra el acto administrativo correspondiente o instaurada por la propia entidad contratante en procura de la invalidez del contrato, quien declarará su nulidad con las consecuencias a que haya lugar. Subraya la Sala que es una facultad o prerrogativa unilateral porque solo está establecida por la ley en favor de la Administración y no del contratista; es exorbitante, porque la Administración puede imponerle al contratista la decisión que tome a este respecto -privilegio de la decisión previa-, toda vez que al realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, goza de la firmeza suficiente para hacerse valer oficiosamente en sede administrativa en virtud de la presunción de legalidad y el carácter ejecutivo y ejecutorio que se le reconoce en la ley, todo lo cual escapa y está por fuera del derecho común que establece la igualdad entre las partes en los contratos, sin que, por regla general -con ciertas excepciones de ley- una parte pueda sin el consentimiento de la otra adoptar tal decisión; y “constituye un deber legal a cargo de las Entidades Estatales que a la postre se traduce en la obligación de proceder en tal sentido, cuando quiera que se presente el hecho o supuesto de la norma”. 1111 Por lo demás, sobre la prerrogativa establecida en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que esta modalidad de terminación unilateral procede en cualquier clase de contrato estatal, independientemente de su objeto, cuando en su celebración se hubiere configurado una cualquiera de las causales de nulidad consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 ejusdem, sin que su aplicación pueda extenderse entonces a otras causales de nulidad absoluta diferentes a las específicamente indicadas 1112 . Se trata de un deber legal del jefe o representante de la entidad estatal contratante, con el fin de preservar el orden jurídico y el interés público. 1110 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, (Exp. 20923). 1111 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. (Exp. 15797). 1112 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2012. (Exp. 22220).

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