Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 951 Asociación Público Privada suscritos o que se suscriban, cuando una autoridad judicial declare la nulidad absoluta del contrato estatal, o cuando una autoridad administrativa o judicial o la respectiva entidad estatal contratante ordene su terminación originada en una causal de nulidad absoluta, en la liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de los costos, las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo los intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual. Estos factores serán actualizados con el índice de precios al consumidor (IPC) histórico desde el momento de su ocurrencia, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación.” Al respecto, e independientemente de un análisis de constitucionalidad que merecería esta norma, llama la atención de la Sala que esta disposición es contraria al mandato claro y bien concebido del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, al ordenar que cuando se anule un contrato por objeto o causa ilícitos se deberá reconocer el valor actualizado de los costos, las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo los intereses, y tampoco sería coherente con la institución jurídica de la nulidad cuya construcción en el derecho civil ha sido fruto de una larga evolución histórica que se refleja en el artículo 1525 CC., que determina que no se podrá repetir lo que se ha dado o pagado cuando se celebran negocios jurídicos a sabiendas de la ilicitud del objeto y causa ilícitos, a menos que se entienda que la nueva previsión no deroga esta sanción de ley civil en dichos casos. De otra parte, y en segundo lugar, aun cuando las nulidades deben ser declaradas por los jueces, el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, ordena al representante legal o jefe de la entidad contratante, cuando existan ciertas causales de nulidad absoluta del contrato, dentro de las que está aquella de haberse celebrado con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, a darlo por terminado unilateralmente. 1109 En el acto administrativo motivado, expedido por el jefe o representante legal de la entidad contratante o su delegado, en el que se disponga la terminación unilateral del contrato estatal, se debe dar cuenta de la verificación del vicio congénito que fundamenta la decisión, o sea, de la existencia de la causal de inhabilidad o incompatibilidad preexistente o concomitante a la celebración del contrato, y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre. Dicho acto tiene efectos hacía el futuro -a diferencia de lo que sucede con la declaración judicial de las nulidades que se proyecta hacía el pasado-, dado que no tiene la virtualidad de deshacer todo lo que hasta ese momento se hubiere ejecutado con base en 1109 Con ocasión a esta norma, el Consejo de Estado se pronunció en el siguiente sentido :“…De los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, se desprende para la administración p blica la obligación de terminar unilateralmente el contrato por la concurrencia de vicios que afectan su validez, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que sucede en los contratos entre particulares, en los que la declaratoria de nulidad de los actos y negocios jurídicos es una materia reservada exclusivamente al juez. Se trata, por tanto, de una potestad que le permite a la entidad p blica extinguir el vínculo jurídico cuando se presenta una causal de nulidad absoluta en su formación o su celebración, que constituye una sanción que el ordenamiento positivo contempla por la transgresión de las normas superiores a las cuales debe estar sometido el contrato. Se le otorga a la administración el privilegio de la autotutela declarativa con el fin de velar por la legalidad de sus contratos, esto es, se la revistió de la facultad de darlos por terminados sin necesidad de pronunciamiento judicial, en tanto est en la obligación de obrar de tal manera cuando en el contrato concurra cualquiera de estas tres circunstancias:..” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 15 de agosto de 2002, (Exp. 20923).
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