Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 950 unos bienes suministrados o se han ejecutado algunas obras, por lo cual habrá lugar al pago de lo que corresponda mediante una estimación pecuniaria de la prestación a devolver. Además, según la ley civil (art. 1525 C.C.) no hay lugar a repetir lo que se haya dado o pagado cuando las partes han celebrado el negocio jurídico a sabiendas de la ilicitud en el objeto o en la causa. Igualmente,cabeprecisarqueladeclaratoriadenulidadabsolutanoconllevaindemnización de perjuicios, por cuanto no son causa de estos; empero, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 1106 establece que, en el evento de tratarse de un contrato de ejecución sucesiva declarado nulo por objeto ilícito, procederá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas siempre que se acredite un beneficio para la entidad estatal y solo hasta el monto del beneficio obtenido, el cual se presume cuando las prestaciones hayan servido para satisfacer el interés general. La aludida disposición se aplicaría únicamente a los contratos estatales gobernados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y no otros, siempre y cuando, además, como se arriba se indicó, las partes “no hubiesen celebrado el contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas” , por cuanto no implica derogatoria alguna de las sanciones que prescribe el artículo 1525 del C.C. en armonía con el artículo 1741 de dicha codificación a contratos celebrados con conocimiento de violar el ordenamiento jurídico 1107 . Así, según la jurisprudencia, si las partes, con pleno conocimiento, proceden a celebrar un negocio jurídico contra el derecho público de la nación, al intentar abolir normas de orden público de forzosa observación y que no pueden ser derogadas por convención (artículo 16 C.C), no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas y que no hayan sido pagadas. 1108 Sin embargo, se observa que la Ley 1882 de 2018, por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones, en su artículo 20 parágrafo 1, señaló unas reglas diferentes, así: “Artículo 20. Modifíquese el Artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, el cual quedará así: Artículo 32. Terminación anticipada. (…) Parágrafo 1. En los contratos de 1106 Dispone el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 :“La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedir el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.// Habr lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y nicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entender que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés p blico”. 1107 Código Civil: “Art. 1525.- No podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. (…) ”. “ Art. 1746.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser resti- tuidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita…” 1108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de noviembre 2004, (Exp. 25560):”el inciso segundo del artículo 48 de la ley 80 de 1993 establece efectivamente una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido. Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la Ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista, pues, como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, esta figura exige que con su ejercicio no se pretenda violar el ordenamiento jurídico. En otras palabras, esta disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas. Así, el inciso segundo del artículo 48 de la ley 80 no conlleva ‘derogatoria’ alguna de las sanciones que prescribe la legislación civil a contratos celebrados con conocimiento de violar el ordenamiento jurídico. No se infiere de su tenor literal, tampoco de una interpretación sistemática, ni siquiera de sus antecedentes que, como se advirtió, son equívocos”.

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