Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 948 sino también porque se configura un objeto ilícito al infringir una norma imperativa y de orden público. Ciertamente, la misma sanción legal se deriva a la luz del derecho común, pues los artículos 1519 y 1523 del Código Civil 1102 disponen que hay objeto ilícito cuando se transgrede el derecho público de la Nación y se celebra un contrato prohibido por las leyes; objeto ilícito que tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato según el artículo 1741 ejusdem . A su turno, el Código de Comercio en el artículo 899 1103 dispone la nulidad absoluta del negocio jurídico que contraviene una norma imperativa, como es aquella que contempla una inhabilidad e incompatibilidad. Asimismo, idéntica consecuencia se predica de los contratos estatales especiales, o sea, los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales exceptuadas del ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993 y regidos por el derecho privado, con una persona incursa en una inhabilidad o incompatibilidad, son nulos absolutamente por incurrir en objeto ilícito de acuerdo con el derecho común, según se anotó. En otras palabras, la ley considera que hay objeto ilícito cuando se infringe el derecho público, lo cual ocurre cuando se celebra un contrato estatal contraviniendo el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y lo sanciona con la nulidad absoluta, independientemente de su naturaleza y régimen de derecho para su nacimiento y regulación, figura jurídica a través de la cual se extingue el vínculo contractual, se suprimen todos los efectos y se retrotraen o vuelven las cosas al estado anterior a su nacimiento, como si jamás hubiese existido y sin que se pueda sanear o subsanar. Sobre el particular ha manifestado la doctrina lo siguiente: “ La nulidad es una sanción que consiste en la privación al negocio de todos los efectos que está llamado a producir, mirando tanto al futuro como al pasado (…) . El criterio político del ordenamiento, que ante todo refleja una experiencia antiquísima, en su nimo de asegurar un nivel mínimo de legalidad y de moralidad en el ejercicio de la autonomía privada, determina la privación de efectos de los negocios jurídicos (…) que quebrantan los principios b sicos de la sociedad en su momento, y adicionalmente los fallos a requisitos de orden tutelar establecidos en interés particular o contrarios a normas dictadas en esa misma dirección (…). Se dice que el negocio es nulo cuando sus efectos finales se hallan en entredicho y su propia supervivencia está amenazada en razón de vicios o fallas de especial gravedad -a juicio del ordenamiento- que se presentaron en su celebración. Ineficacia esta que se caracteriza por la supresión de todos los efectos, tanto los negociales: se rompe el compromiso, como los finales: cesan de producirse lo que están pendientes, y han de retrotraerse en su totalidad los ya producidos ” 1104 . (La Sala destaca). 1102 Dispone el artículo 1519 del Código Civil : “Objeto Ilícito. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho p blico de la nación. Así, la promesa de someterse en la rep blica a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”. 1103 A voces del artículo 899 del Código de Comercio : “Nulidad Absoluta. Ser nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: // 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; // 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y // 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”. 1104 Hinestrosa, Fernando, “Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico”. Vol. II. Editorial Universidad Externado de Colombia. Primera edición. 2015. Págs. 708 y 709.
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