Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 947 de la Ley 1150 de 2007, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este deberá ser revocado, caso en el que la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 1100 , todo lo cual, sin perjuicio de garantizar los derechos de defensa y contradicción del oferente adjudicatario y, por ende, respetando el principio constitucional del debido proceso. Recuérdese, por lo demás, que según el artículo 5 numeral 2 de la Ley 80 de 1993 es obligación de los contratistas obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, y también que el artículo 26 numeral 7 ibídem, al desarrollar el principio de responsabilidad, prescribe que “ los contratistas responder n por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa” . Por consiguiente, la inhabilidad o incompatibilidad respecto de un oferente puede ser percatada por la entidad estatal durante el procedimiento de selección y antes de la adjudicación, en cuyo caso, previa verificación de esta situación, debe proceder a rechazar la propuesta; o, de darse cuenta la entidad de su existencia luego de la adjudicación pero antes de la celebración del contrato, no es posible la celebración del contrato e, incluso, debe procederse a la revocatoria del acto de adjudicación. 5.2. En el perfeccionamiento del contrato Ante la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en su celebración, son dos los efectos en los contratos estatales, a saber: En primer lugar, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone expresamente que “ los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho com n” y, además, según el numeral 1 de la misma norma, cuando: “Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley.” 1101 En este dispositivo normativo se aprecia claramente el fundamento ético y de moralidad a que se hiciera mención en relación con la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo cual amerita que, en el orden legal, se considere que el contrato así contraído está seriamente afectado por una irregularidad y que se fulmine con su nulidad. En tal virtud, un contrato estatal regido por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, celebrado con una persona natural o jurídica sobre quien recae una causal de inhabilidad o incompatibilidad, adolece de nulidad absoluta, no solo por lo establecido expresa y perentoriamente en el artículo 44 numeral 1 de esa normativa, 1100 Artículo 30 numeral 12 de la Ley 80 de 1993: “12. (…) En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debi- damente motivado, podr adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.” 1101 Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que: “Tal como lo evidencia con claridad el texto del aludido numeral 1º del artículo 44 de la Ley 80, la consecuencia jurídica en él prevista, consistente en sancionar con nulidad absoluta el respectivo contrato estatal, se encuentra reservada exclusivamente para aquellos eventos en los cuales la celebración del contrato se realice con una persona que, precisamente para ese momento, estuviere incursa en alguna de las causales de inhabilidad o de incompatibilidad”. (La Sala subraya). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2013, (Exp. 25646).
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