Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 946 comentarios que a bien tenga al respecto 1097 . Empero, se advierte que, como el informe de evaluación de las propuestas es un acto de trámite y no un acto administrativo definitivo, en tanto no crea una situación jurídica particular ni pone fin a la actuación administrativa derivada del proceso de selección contractual, es en el acto de adjudicación en el que se decidirá de fondo 1098 , se contestarán las observaciones y se ratificará la inhabilidad o incompatibilidad correspondiente. En otros términos, en el evento en que la entidad contratante advierta en el curso de un proceso de selección que existe una inhabilidad o incompatibilidad respecto de uno de los participantes, le corresponde indicarlo en el informe de evaluación de las ofertas y, posteriormente, rechazar la oferta en la adjudicación, previa verificación de la causal y dejando constancia de esta en el acto respectivo y de las razones que sustentan dicha decisión. Así lo ha sostenido la Sala en anterior oportunidad, recalcando que “la entidad p blica licitante (…) en las distintas etapas o momentos del proceso de licitación, incluyendo el acta de la audiencia de adjudicación, constatar la presencia de la causal y finalmente rechazar la oferta presentada en esas circunstancias, expresando con toda claridad y precisión las razones por las cuales considera que el proponente est incurso en la inhabilidad…”. 1099 b) En el evento en que se hubiese adjudicado el contrato a una persona que participó en el proceso de selección con una inhabilidad o incompatibilidad y esta se hubiera advertido antes de su suscripción, a juicio de la Sala, no es posible que este pueda celebrarse, por cuanto, si bien es cierto que el acto de adjudicación resulta irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario (artículo 11 inciso tercero de la Ley 1150 de 2007), también lo es que no resulta válido que se perfeccione el vínculo contractual, mediando un vicio o irregularidad insubsanable que daría lugar de acuerdo con la ley a la nulidad absoluta del contrato, bien por objeto ilícito en los términos del derecho común (artículo 1519 C.C.) ora por incurrir en la prohibición sancionada con esa consecuencia en el estatuto general de contratación estatal (art. 44 numeral 2 de la Ley 80 de 1993), como luego se analizará. Estima la Sala que, actuar en forma contraria sería una situación a todas luces irregular y con falta de lógica jurídica, esto es, si se celebrara el contrato afectado con esa causal de nulidad absoluta, para luego proceder la entidad estatal a terminarlo unilateralmente (artículo 45 de la Ley 80 de 1993) y/o demandarlo con el fin de obtener la declaratoria de invalidez del contrato por esa causa. Así, acudiendo al método de reducción al absurdo ( reductio ad absurdum ), habría lugar, sin duda, a descartar la posibilidad de suscribir en dicho evento el contrato. Aún más, es menester inferir que la situación descrita encaja en una de las hipótesis autorizadas por la ley para revocar el acto de adjudicación; en efecto, según el artículo 11 1097 La ley 80 de 1993 establece que “ los informes de evaluación de las propuestas permanecer n en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días h biles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes” (num. 8, art. 30). 1098 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, (Exp. 13790). 1099 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de abril de 2006, (Exp. 1732).

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