Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 942 expresamente 1085 , en esa medida son taxativas y de interpretación restrictiva 1086 y, por lo tanto, no admiten aplicación por analogía. No obstante, en esta materia el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades 1087 , porque son reglas que buscan garantizar el principio de moralidad y precaver cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos. Precisado lo anterior y tal como se indicó, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que las entidades estatales que por mandato legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública estarán en todo caso sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 80 de 1993 y en las normas que la modifiquen o adicionen. De manera que, conclusión obligada es que el régimen normativo que disciplina las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública cobija los contratos que celebren las entidades estatales que se financien con recursos públicos, según el ámbito de aplicación de la Ley 1150 de 2007 (artículo 1), con independencia del régimen de contratación que les resulte aplicable y el tipo de entidad estatal que los suscriba. Así, la Sala observa que para el caso de la Empresa Metro de Medellín Ltda., resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, pues, según lo señalado en la consulta, su actividad (prestación del servicio masivo de transporte público) se encuentra en competencia con las empresas de transporte del sector privado, tal como lo prevé el artículo 14 ibídem . Por esta razón, aunque dicha entidad estatal está excluida del régimen de contratación estatal en virtud de la actividad comercial que desarrolla, cuando celebre contratos se sujeta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el Estatuto de Contratación Estatal y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 1085 “Es claro, por lo dem s, que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el ordenamiento jurídico son de origen cons- titucional y legal, y que corresponde al Legislador su establecimiento y configuración en forma privativa, sin que pueda tener cabida su creación por vía del reglamento, del pliego de condiciones, o de la autonomía negocial. // Es así como, en ejercicio de la competencia de configuración normativa, el Legislador debe definir y tipificar expresamente sus causas, vigencia, naturaleza y efectos (arts. 6 y 123; como para la función p blica seg n los arts. 150 No. 23 y 293; 299, 303 y 312 de la Constitución Polí- tica), para contratar con el Estado, es decir, que tienen una tipicidad legal rígida, son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva, excluyen la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable, y como quiera que limitan la libertad de las personas, se encuentran definidas en el tiempo, excepto aquellas constitucionales (v.gr. arts. 179 No.1; 197 y 267 C.P.). Adem s, las inhabili- dades est n previstas en normas imperativas y de orden p blico (ius cogens), razón por la cual no son disponibles por acuerdo o convenio de las partes, y de presentarse la inhabilidad implica la nulidad absoluta del respectivo contrato (No. 1 art. 44 de la Ley 80 de 1993)”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2007, (Exp. 24715 y otros acumulados). 1086 No obstante, esta Corporación ha indicado que: “si bien en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones no cabe la analogía y se impone una interpretación restrictiva, ello no impide la interpretación de las normas que las consagran desde un punto de vista finalista o teleológico, en orden a que queden cobijadas aquellas situaciones que est n ínsitas en el supuesto lógico de la norma”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de octubre de 2009, (Exp. No. 1966). 1087 “[E]l legislador goza en esta materia de una amplia libertad de configuración para establecer un régimen estricto de inhabili- dades e incompatibilidades para los servidores p blicos durante el ejercicio de sus funciones y por un tiempo razonable a partir de su retiro, especialmente en el mbito de la contratación p blica. En este caso las medidas legislativas se han adoptado como parte esencial de una política p blica cuyo fin es la de erradicar y prevenir no solo posibles actos corrupción, sino la de pros- cribir ventajas y privilegios que entrañan grave desconocimiento de los fines del estado, de los principios de la función p blica y de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación estatal. Política p blica que, como ya se anotó, responde a una continuidad histórica, desde su consagración en el artículo 8 de la ley 80 de 1993 y que se ha ordenado a establecer rigurosos mecanismos de prevención de pr cticas indeseables en la contratación p blica”. Corte Constitucional. Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013.

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