Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 930 realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores´, de tal manera que ‘... sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; (sic) que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deber dar aplicación a las reglas de derecho p blico pertinentes...” 1036 (Subraya la Sala). Igualmente, es importante destacar que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 esclareció las dudas que producía el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen de derecho de estas entidades 1037 , como así lo ha reconocido la doctrina: “[E]n buena hora esta discusión se acabó con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, la cual al ser una norma especial y posterior, aplica al asunto en cuestión dejando de lado las voces del confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, debe indicarse que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 confirmó el principio consagrado en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, estableciendo una excepción en el sentido que no aplicar n las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, aun en trat ndose de entidades estatales con participación superior al 50%, tales como empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y sus filiales, cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o p blico (…)”. (La Sala subraya). Precisamente, en relación con este tipo de entidades que tienen un régimen contractual diferente al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, valga traer a colación lo que en su momento expuso la Sección Tercera de esta Corporación, en los siguientes términos: “Cabe concluir, entonces, que actualmente las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p blicos domiciliarios tienen un régimen de derecho contractual especial o mixto que no se puede enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las normas del derecho privado, pues, dada su naturaleza, la finalidad que persiguen (interés general) y el manejo de recursos p blicos, su actividad contractual se encuentra influenciada en los aspectos anotados por el derecho p blico, lo que implica que la actuación de ellas en este mbito pueda ser controlada judicialmente bajo los principios de la función administrativa” 1038 .(Subraya la Sala). 1036 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de agosto de 2004, (Exp. 12.342), actor: Sociedad Tronix Ltda., reiterada en sentencia de 6 de febrero de 2006, (Exp. 13.414). 1037 Dávila Vinueza, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. Tercera Edición. Editorial Legis, 2016. Págs. 77 y 78. 1038 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 15 de diciembre de 2011. (Exp. 41.339).
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