Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 925 ii) ¿Cuál sería la dosis necesaria y la intensidad aceptable de Derecho Administrativo en un contrato celebrado por una de tales entidades excluidas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pero regido predominantemente en su formación, celebración y ejecución por el Derecho Privado? iii) ¿Hasta dónde se podría llegar en esa combinación de derechos y la influencia de los principios del primero respecto del segundo?; y iv) ¿Cuáles son las fronteras y límites entre el Derecho administrativo y Derecho privado en tales tipos de contratos? Los anteriores interrogantes surgen naturalmente debido a que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 impone la aplicación de los principios constitucionales de la función administrativa en la realización de los contratos de las entidades estatales excluidas de la normativa general de la contratación estatal y sujetas a disposiciones especiales, así no se refieran al cumplimiento de función administrativa, sino al desarrollo de actividades comerciales, mercantiles, industriales o financieras en los que se interactúa en mercados en competencia con los particulares, lo que, sin duda, comporta una enorme complejidad, en la medida en que el legislador no señaló cómo se debe efectuar dicha aplicación, ni tampoco en lo atinente a las reglas de la normativa que consagra las inhabilidades e incompatibilidades. Este vacío puede dar lugar a que si se aplican en forma estricta y rígida los principios de la función administrativa sin adaptaciones, balanceos o modulaciones podría verse desvirtuado el derecho privado en la actividad contractual de esos entes públicos y el contrato regido por este; y viceversa, si se aplican con ligereza, laxitud o inadecuadamente podría dar lugar a que quedara inane o no se alcanzara el propósito querido por el legislador al momento de consagrar la norma (art. 13 Ley 1150 de 2007) que fija los límites a ese tipo de contratación, realizada de todos modos por entidades de carácter público, cuya naturaleza estatal no les permite desligarse de mínimos del Derecho público que deben respetar, como los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que conduzcan a la selección objetiva de sus contratistas, amén del control que debe ejercerse en la planeación, ejecución y finalización de sus contratos y la vigilancia fiscal de su gestión en este ámbito de la contratación al involucrar recursos públicos. Como puede apreciarse, se presenta una falta de determinación sobre la manera en que se deben aplicar los mencionados principios superiores en estos regímenes exceptuados regidos por el Derecho privado o normas especiales y la forma cómo deben ser incorporados y desarrollados en los manuales de contratación de las entidades excluidas del Estatuto Contractual, máxime cuando recuerda la Sala que se trata de normas jurídicas de obligatorio acatamiento, que se caracterizan por tener una textura abierta 1025 y operar 1025 “[E]s importante tener en cuenta que los principios por ser una norma jurídica de contenido general son por naturaleza de textura abierta, lo que significa que est n sometidos constantemente al desarrollo legal y jurisprudencial para la determinación de su alcance normativo, de manera que su eficacia se encuentra en veces, condicionada a la interpretación de dicho contenido normativo, y también pueden ser susceptibles de integración a través de preceptos constitucionales de aplicación directa o de
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