Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 921 crédito o con personas extranjeras de derecho público u organismos de asistencia y ayuda internacional previstos en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007; o los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que se rigen por la legislación especial aplicable a dichas actividades, como la Ley 685 de 2001 o Código de Minas (antes Decreto Ley 2655 de 1998), el Decreto ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos, modificado por la Ley 10 de 1961) y el Decreto ley 2310 de 1974. En este sentido, la pretendida universalidad de la Ley 80 de 1993 se ha visto frustrada, por la tendencia expansiva de crear exclusiones a esta. Ciertamente ha sido una constante durante estos años la proliferación de excepciones a su aplicación que han desvirtuado el aludido propósito, pues ha dado lugar en la práctica a que la Ley 80 de 1993 no se aplica a todas las entidades del Estado, ante la existencia de muchos regímenes especiales que remiten al Derecho privado o a normas especiales. Casi podría decirse, sin temor a equívocos, que la cobertura o ámbito de dicho estatuto se reduce drásticamente cada vez más, debido a la existencia de un régimen jurídico de contratación estatal fragmentado, lo que de seguir -sin justificaciones válidas con el fin de desarrollar proyectos o políticas públicas por esta vía- podría llegar a convertir su aplicación en meramente residual. Es decir, la creación de estas excepciones y la multiplicidad de regímenes especiales, supone seguir un camino peligroso, en tanto podría dar lugar a que una gran porción de la Administración pública se sujetara en exclusiva y totalmente al Derecho privado, lo cual no resulta conducente en un Estado de Derecho, en el que no es posible abandonar ni escapar integralmente del Derecho administrativo y sus controles, establecidos con fundamento en el interés general que se persigue alcanzar siempre en las actuaciones de las entidades públicas bajo este modelo. Por la aludida razón –y quizá en atención a los clamores de la jurisprudencia y la doctrina–, el mismo legislador en la Ley 1150 de 2007, sin desconocer la naturaleza de los contratos celebrados por las entidades exceptuadas del régimen general de contratación estatal, que se encuentran sujetos a normas de carácter especial, e inclusive a normas de derecho privado, estableció límites a las mismas, así: “Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública . Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración P blica, aplicar n en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, seg n sea el caso y estar n sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. (Se subraya). Nótese que, aun cuando la ley excluye a algunas entidades estatales de la aplicación del mencionado estatuto, les impone el deber de dar cumplimiento a los principios de

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