Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 906 a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo [sic] y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo [sic] período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1o . Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. […] No obstante, en el caso particular de Bogotá, el Decreto Ley 1421 de 1993 estableció, en el artículo 10, que el Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1) de febrero, el primero (1) de mayo, el primero (1) de agosto y el primero (1) de noviembre. En cada una de estas ocasiones, las sesiones durarán treinta (30) días, prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más. Como se observa, entonces, estas fechas no coinciden con los periodos de sesiones de los concejos municipales a los que hace referencia el artículo 23 la Ley 136 de 1994. Es importante aclarar que, a juicio de la Sala, no es procedente aplicar la Ley 1904 de 2018, como norma supletiva en la materia, a pesar de que, en este cuerpo normativo se establece que «[l]as disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia» (artículo 11), y que, por consiguiente sería aplicable, en principio, el artículo 3 ibidem , que establece: Artículo 3. Elección del Contralor General de la República. De una lista de diez (10) elegibles previamente seleccionados por la Comisión definida por esta ley el Congreso elegirá al Contralor General de la República en el primer mes de las

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz