Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 901 Por otro lado, el interés general es un valor fundante del Estado Social de Derecho, que se garantiza, entre otros, mediante el control fiscal idóneo y adecuado, en el sentido de que sea autónomo y mantenga el equilibrio institucional. En términos generales, la autonomía constituye un parámetro esencial en la división de poderes de los organismos del Estado, porque permite controles recíprocos y rigurosos, y evita la solidificación de poderes omnímodos y arbitrarios. Puntualmente, en relación con el control fiscal, el artículo 267 constitucional describe a la Contraloría como una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, y, de manera específica, determina que esta «[n] o tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional». En vista de esta prohibición, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-189 de 1998, reiterada en la Sentencia C-103 de 2015, indicó que «la atribución de autonomía orgánica y funcional a la Contraloría tiene el doble propósito de garantizar la efectividad del control fiscal, y a la vez evitar que dicha entidad se inmiscuya en las actividades administrativas de las entidades sometidas a control». En esa providencia, la Corte señaló que: Esta autonomía funcional y orgánica de las contralorías no sólo tiene como finalidad fortalecer el control fiscal sino también hacer frente a las disfuncionalidades que dicho control puede generar, por lo cual la Carta pretende evitar que la actividad de control se traduzca en una coadministración. Por ello la Constitución no sólo “termina con la coadministración que se ejercía mediante el control fiscal previo” sino que dispone que la Contraloría no "tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización" (CP art. 267, inciso 4º), precepto que, como bien lo señaló durante la vigencia de la anterior Constitución la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, y también lo ha establecido esta Corte Constitucional, es una limitación más que otra cosa. Particularmente, en relación con las contralorías territoriales, la Corte ha manifestado: La Constitución Política no involucra a las contralorías municipales dentro del concepto de administración local, y mal haría en hacerlo, toda vez que son organismos que dentro del ámbito de su jurisdicción están llamados a ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración municipal, en forma posterior y selectiva, de acuerdo con lo estipulado en la regla 272 de la Carta Política, que para estos efectos les reconoce las mismas funciones y características de la Contraloría General de la República, ente las cuales se destaca su carácter técnico y su autonomía administrativa y presupuestal. 994 Así, entonces, en procura de garantizar el cumplimiento de estos supuestos en el control sobre los recursos públicos, el constituyente primario estableció el control fiscal como una función pública especializada, que debía ser ejercida por un órgano autónomo e independiente de las entidades sujetas a su control. Dicha autonomía se logra, en parte, con el mecanismo de designación de quienes deben ejercer la vigilancia de la gestión 994 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2001.
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