Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 897 que le han sido encomendadas debe mantenerse ininterrumpido y no es perentorio o temporal. [Se destaca]. Así entonces, mientras la Comisión de la Verdad es una institución temporal o transitoria en el Estado colombiano, esta situación no se predica de la Contraloría General de la República, ni de las contralorías territoriales, que se mantienen vigentes, en procura de lograr el control fiscal, el cual es permanente y debe estar en continuo funcionamiento. Igualmente, sobre casos de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala ha explicado que, en circunstancias excepcionales, estos pueden afectar la contabilización de los periodos personales o individuales, mas no los institucionales. Así, por ejemplo, en el concepto 2449 de 2019, la Sala analizó el caso de un magistrado de la Corte Constitucional a quien le fue declarada la nulidad de la elección, pero, posteriormente, esta decisión fue dejada sin efectos y el magistrado fue reintegrado a su cargo, por orden de tutela. En el concepto, se indicó que esta era una situación de fuerza mayor o caso fortuito, con fundamento en lo siguiente: La Sala entiende que la circunstancia que llevó al magistrado Rojas a suspender el ejercicio de su cargo, es decir, la sentencia de la Sección Quinta, constituye una verdadera circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió ejercer su cargo durante algunos meses, por tratarse de una decisión obligatoria, de curso inmediato y definitiva, en ese momento, adoptada por la autoridad competente y basada en circunstancias completamente ajenas a las condiciones personales o al comportamiento del doctor Rojas Ríos. Tal decisión fue dejada sin efectos, posteriormente, por otra autoridad judicial. En razón a lo anterior, y teniendo en consideración que el periodo del magistrado es personal o individual, el tiempo durante el cual este no pudo ejercer sus funciones, por razones de fuerza mayor, no podía contabilizarse dentro del término de ocho años en el que tiene el deber y el derecho de ejercer su cargo. Para la Sala, ello implicaba que, si bien la fecha de terminación del periodo se desplazaba cronológicamente, la duración del mismo no se modificaba, pues seguía siendo el mismo tiempo previsto en la Constitución Política para el cumplimiento del cargo. Para llegar a este punto, la Sala explicó, en las consideraciones, las implicaciones jurídicas de la fuerza mayor o caso fortuito, dependiendo de si el cargo tiene un periodo fijo institucional o personal. En el primer caso, según se indicó, los periodos no pueden interrumpirse ni suspenderse, porque el límite temporal se extingue, indefectiblemente, en la fecha señalada por la Constitución o la ley (o la que se derive de estas). Entre tanto, en los periodos personales, si bien tampoco están sujetos, en principio, a interrupción o suspensión, podrían suspenderse excepcionalmente 988 , cuando se presente una verdadera 988 Sobre la diferencia entre interrupción y suspensión en el Concepto en cita, 2449 de 2019, se indicó que: Es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina, de viaja data, han distinguido claramente entre los conceptos de suspensión y de interrupción de los plazos o términos, ya sean sustanciales o procesales, previstos en la ley o en actos jurídicos. En la suspensión, el término deja de correr, a partir del momento en que sucede el hecho que la genera, y sigue contabilizándose, después de superada dicha circunstancia. Por el contrario, en la interrupción, el plazo deja de discurrir, a
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