Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 890 contralor -como podría ser el que haya sido elegido el 1 de junio de 2016-, puedan considerarse óbice para la estricta aplicación de tales reglas constitucionales […]. [Resalta la Sala]. De esa manera, la Sala, al analizar una norma distrital, que desconocía las fechas de inicio y terminación del periodo institucional del respectivo contralor, aplicó la excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en que: [E]n las normas constitucionales vigentes para el 1 de junio de 2016, fecha de elección del «actual» Contralor Distrital de Bogotá, el período de los contralores territoriales era de carácter institucional y debía coincidir con el período del alcalde o gobernador correspondiente, según fuera el caso. Esto es así pues tanto en el texto original como en la modificación introducida por el A. L. 02 de 2015 quedó claro que dicho período era «igual al del gobernador o alcalde, según el caso» 976 . A la luz de esta conclusión, resulta forzoso dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 del texto superior (…). La incompatibilidad entre el Acuerdo 639 de 2016 y el texto superior entonces vigente consiste en que, pese a que este último establecía que el período del Contralor Distrital era institucional y coincidía con el período del alcalde, el acto administrativo fijó fechas de inicio y terminación del período que no coinciden con dicha norma constitucional. Por tal razón, la evidente incompatibilidad entre el precepto superior y el acuerdo anonada la eficacia jurídico de este último. Así las cosas, los principales argumentos que sustentan la posición de la Sala, en el sentido de que el periodo del contralor distrital de Bogotá es institucional, fijo u objetivo, mas no personal o individual, se basan en una interpretación sistemática de la Constitución Política, conforme a la cual: i) por disposición del artículo 272 de la Constitución, en su contenido original y modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, el contralor distrital de Bogotá (como los demás contralores territoriales) se elegía para un periodo de cuatro años, que debía coincidir con el del alcalde distrital; ii) según el artículo 314 superior, el periodo de los alcaldes es institucional. Por consiguiente: iii) el periodo del contralor distrital coincidía con el de los mencionados servidores públicos de elección popular, y, en esa medida, iv) compartía su naturaleza institucional, pues la Constitución establecía expresamente su duración (4 años) y, del marco superior, podía inferirse claramente cuáles eran las fechas de inicio y terminación del periodo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los periodos de los órganos del Estado y de los cargos públicos no pueden tener interrupciones o solución de continuidad , más allá de los casos de vacancia previstos expresamente en la Constitución o en la ley, para determinados órganos (como sucede, por ejemplo, con la vacancia del Congreso, entre sus periodos de sesiones ordinarias). Así, no es posible concluir que el periodo de los contralores territoriales elegidos antes del Acto Legislativo 4 de 2019 terminó el 31 de 976 «No escapa a la Sala que el artículo 272 C.P. fue modificado por el A.L. 4 de 2019. Sin embargo, para el concepto que en esta ocasión se rinde no es menester profundizar en el análisis de esa reforma, por cuanto no incide en el problema jurídico que aquí se analiza». Cita del Concepto 2443 de 2020.

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