Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 885 Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales . Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido [negrillas fuera de texto]. En el debate del proyecto de acto legislativo, inicialmente, el parágrafo propuesto, en relación con el artículo 125, fue el siguiente: [l]os periodos establecidos en la Constitución Política o la ley para cargos de elección de la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación, tiene el carácter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en remplazo por falta absoluta del titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido. Sin embargo, en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes (segunda vuelta), se acogió una propuesta en el sentido de que la regla del periodo institucional operaría para todos los cargos de elección (popular o por parte de cuerpos colegiados). Y, por ende, se aprobó el texto transcrito inicialmente 963 . De lo anterior se desprende que los periodos de los cargos de elección , cuando se encuentran definidos en la Constitución o en la ley, son, en principio, institucionales u objetivos, a menos que una norma de ese mismo nivel los califique expresamente como personales, subjetivos o individuales (sin contrariar, desde luego, la Carta Política, cuando se trate de disposiciones legales). Sin embargo, dicha regla general tiene excepciones, como sucede con los magistrados de las altas cortes, respecto de quienes la Constitución 964 , de manera específica, determina que tienen un periodo individual. En consecuencia, para definir si el periodo de cada cargo es institucional o personal, se debe analizar, en concreto, y verificar el marco constitucional y legal de manera sistemática, procurando lograr el efecto útil de la norma: […] la fijación constitucional de los periodos de los cargos debe interpretarse a partir de la necesidad de otorgar efecto útil a las disposiciones superiores, de manera que al armonizarlas con otras no se llegue a vaciar su contenido 965 . Sobre la diferencia entre periodos fijos institucionales y personales, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 2180 de 27 de enero de 2014, reiterado en el Concepto 2449 del 8 de octubre de 2020, sistematizó sus lineamientos, lo cual se cita in extenso , por su relevancia para el caso concreto: 963 Congreso de la República, Gaceta 271 de 2003, página 14. Sobre ese particular, el informe de ponencia expresó que "El Representante Zamir Silva dejó una constancia en el sentido de que (sic) la redacción del artículo se refiera simplemente a cargos de elección. || La Comisión aprobó el artículo como fue presentado en la ponencia, sin que se presentaran proposi- ciones. Por efecto de la supresión del artículo anterior, este artículo pasa a convertirse en el 6°. Cita en la Sentencia C-166 de 2014. 964 Sobre los magistrados de altas Cortes, el artículo 233 Superior, específicamente determina que ejercen en «períodos indi- viduales de ocho años». En ese sentido se pueden consultar las Sentencias C-037 de 1996 y C-166 de 2014. 965 Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 2014.

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