Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 882 Sin embargo, el Acto Legislativo 4 de 2019 incorporó uno de los principales cambios en el diseño institucional constitucional de los contralores territoriales, debido a que buscó escindir el periodo de estos servidores públicos del correspondiente a los alcaldes y gobernadores. Para lograr este objetivo, la norma previó, como mecanismo de transición, que el siguiente contralor territorial, elegido después de la promulgación del acto legislativo, estaría en el cargo por un periodo de solo dos años (la mitad del término anterior), a diferencia de los subsiguientes servidores públicos que fueren designados en dichos cargos, quienes serán elegidos para un periodo constitucional de cuatro años, que no podrá coincidir con el de los respectivos gobernadores o alcaldes. Según la reforma constitucional (vigente en la actualidad): Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde [énfasis propio]. Ahora bien, como se anunció, para lograr el tránsito entre la disposición anterior y la nueva, el constituyente derivado estableció un régimen transitorio, conforme al cual: Parágrafo transitorio 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. (énfasis propio). Es decir, el Legislador procuró que hubiera un intervalo entre las elecciones de los alcaldes y gobernadores, y las de los respectivos contralores territoriales. Por consiguiente, los periodos de estos servidores públicos no deben ser concomitantes, sino intercalados, de tal manera que solo coincidan parcialmente, en procura de fortalecer la autonomía de los órganos de control fiscal territoriales, mediante la consecución de un adecuado equilibrio o balance institucional. En efecto, no debe perderse de vista que, según el mismo artículo 272 de la Carta Política, a las contralorías departamentales, distritales y municipales les corresponde vigilar el buen uso de los recursos públicos de los departamentos, los distritos y los municipios, respectivamente, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a la Contraloría General de la República. Tampoco debe olvidarse que los principales administradores y ejecutores de tales sumas de dinero son, precisamente, los gobernadores y los alcaldes, como jefes de las correspondientes entidades territoriales. En esa medida, la Sala entiende que el Congreso de la República, al momento de discutir y aprobar el Acto Legislativo 4 de 2019, consideró que, entre menor interferencia política pudiera existir en la designación de los contralores territoriales y el ejercicio de sus cargos,

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