Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 877 iv) La aplicación del procedimiento y de las reglas previstos en el EOSF, que involucra, como ya se dijo, la participación de la Superintendencia Financiera, permite el cumplimiento de los objetivos que se buscan con la supervisión integral de la actividad financiera y de quienes la ejercen 954 . Esta consideración tiene, igualmente, relevancia constitucional, pues la Carta Política ordena al Gobierno nacional intervenir en esta clase de actividades, con sujeción a la ley (artículo 335), y otorga al presidente de la República la función ejercer, «de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público» (artículo 189-24). Esta competencia se encuentra delegada, actualmente, en la Superintendencia Financiera. v) En particular, el conocimiento y la participación de la Superintendencia Financiera en los procesos de fusión y en otros mecanismos de integración o restructuración de entidades financieras (adquisiciones, escisiones, cesiones de activos, pasivos y contratos, etc.) es importante para: a- evitar la conformación de monopolios y situaciones que impliquen un abuso de posición dominante en el mercado; b- garantizar que la entidad resultante del proceso tenga las condiciones patrimoniales, jurídicas, técnicas y administrativas para operar, de manera segura y adecuada, como entidad financiera, y c- proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios financieros. Ahora bien, a juicio de la Sala, la forma de armonizar, por una parte, las competencias y mecanismos constitucionales y legales para la fusión de entidades públicas y, por otra parte, los principios y las normas sobre fusión de instituciones financieras consiste, en este caso, en que el presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 189, numeral 15, superior, ordene, mediante decreto, el proceso de fusión de las sociedades fiduciarias mencionadas, y que dicho proceso se cumpla con sujeción a las reglas previstas en el EOSF. De esta forma, al expedirse el citado decreto, el presidente ejerce su competencia constitucional, con sujeción a la ley; adopta la decisión política de integrar (mediante fusión) a las respectivas entidades públicas, asumiendo la responsabilidad correspondiente, y autoriza a los representantes de la Nación y de otras entidades públicas del orden nacional, en las asambleas generales de accionistas de aquellas sociedades, para votar afirmativamente el respectivo compromiso de fusión. De allí en adelante, el perfeccionamiento de la fusión depende de la decisión que adopten las respectivas asambleas, con el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios que sean aplicables, y de la debida observancia de las normas y el procedimiento previstos en el EOSF. Finalmente, aclara la Sala que si el presidente de la República, en desarrollo de la atribución constitucional antes citada, ordenara o decretara directamente la fusión de las sociedades fiduciarias, de tal manera que esta produjese efectos con la sola promulgación del decreto, se omitiría el cumplimiento de las normas contenidas en el EOSF, y la superintendencia del ramo no tendría ninguna intervención, con lo que se incumpliría lo dispuesto en el artículo 2, literal f), de la Ley 790 de 2002, entre otras normas. 954 Artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Ley 1870 de 2017.
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