Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 873 En ese orden de ideas, ante la manifestación de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -en la audiencia mencionada en el acápite de antecedentes- en el sentido de que la motivación de la segunda pregunta de la consulta reside en que existe la interpretación jurídica de que, a la luz del artículo 2 de la Ley 790 de 2002, el presidente de la República debe -mediante decreto- disponer la fusión de las entidades fiduciarias tantas veces enunciadas, es menester proceder al análisis de esta normativa. Según se lee en la exposición de motivos del proyecto de Ley 100 –Senado 952 , de iniciativa gubernamental, la presentación del mencionado artículo del proyecto se consideró necesaria, dada la inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 489 de 1998 953 , por cuya virtud, «técnicamente el Presidente no puede ejercer esta atribución, hasta tanto una ley de autorización lo habilite específica o genéricamente para el efecto». Entonces, la finalidad del proyecto -dice la exposición de motivos- es «buscar que el Legislativo establezca los principios, los objetivos y los límites para el ejercicio permanente de las facultades constitucionales del Presidente de fusionar entidades administrativas del orden nacional, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política (C-702-99)». Así las cosas, el artículo 2 de la Ley 790 dice: Artículo 2º. Fusión de entidades u organismos nacionales. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales: a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas; b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad; c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia; d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional; e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente; 952 Gaceta del Congreso 430 del 16 de octubre de 2002. 953 El artículo 51 se refería a las modalidades de fusión de entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno.

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