Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 856 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la capitalización es un derecho que tienen, en forma permanente, todas las compañías en Colombia, incluyendo las sociedades por acciones simplificadas, de acuerdo con las normas legales que las rigen y la voluntad de sus socios. Por ende, resultaría paradójico y absurdo que la única compañía que no pudiera gozar de este derecho fuera, justamente, el Grupo Bicentenario. En este orden de ideas, la Sala concluye que el término de seis meses, establecido en el artículo 1 del Decreto 492, no implica prohibición o restricción alguna, temporal o de otra forma, para capitalizar al Grupo Bicentenario S.A.S., como tampoco la exclusión de ninguna de las entidades financieras cuya integración a ese Grupo fue prevista, todo lo cual sería contrario al Decreto 2111 de 2019 y a la decisión adoptada por el Congreso de la República en el artículo 331 de la Ley 1955 de 2019. En esta norma quedó constancia de la intención de crear « una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional responsable de la gestión del servicio financiero público que incida en mayores niveles de eficiencia» [énfasis fuera de texto]. Este propósito quedaría desvirtuado si se interrumpe, sin sustento jurídico alguno, el proceso de capitalización del Grupo Bicentenario. El análisis de la segunda alternativa, por otra parte, requiere un nivel de análisis más profundo. En primer lugar, resulta indiscutible que el Decreto Legislativo 492 estableció una limitación de los efectos en el tiempo de la regla establecida en el artículo 1. En el tercer párrafo de este artículo se encuentra la siguiente previsión: Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo Bicentenario S.AS . deberán llevar a cabo los registros y demás procedimientos necesarios para dar cumplimiento a este artículo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto [énfasis fuera de texto]. Por regla general, las medidas que se adoptan en los decretos legislativos dictados en desarrollo de una emergencia económica, social y ecológica tienen vigencia indefinida. Así se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 929 , que dispuso, como excepción a esta directriz general, la modificación y creación de nuevos tributos, medidas que dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal: Artículo 47. Facultades . En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente [énfasis fuera de texto]. 929 Por la cual se reglamentan los [e]stados de [e]xcepción en Colombia.
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