Memoria 2022

765 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Constitución le hubiere asignado, sin que puedan ser agregadas otras funciones por vía legal. iii) El artículo 4° de la Constitución consagra el principio de prevalencia o supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico interno, bajo el entendido de que la Carta Política es la norma básica y fundamental de todo el ordenamiento, sobre la cual se asienta la validez de las demás disposiciones, de las instituciones políticas y de las competencias de las entidades y los servidores. En ese sentido, ante la imposibilidad de aplicar al mismo tiempo la norma constitucional y las disposiciones contenidas en el inciso quinto del artículo 2 y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), la Sala debe cumplir su deber de acatar, con preferencia, el mandato constitucional, e inaplicar, para resolver el presente asunto , las normas de inferior jerarquía que le resultan incompatibles. iv) De acuerdo con la normativa vigente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte. Esto sin perjuicio de aquellos casos en los que la Constitución Política o la ley hubieren asignado competencia en materia disciplinaria de manera exclusiva a las personerías, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Procuraduría General de la Nación, o de aquellos eventos en los que esta última hubiere hecho ejercicio de su poder preferente. v) Al respecto, el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 (CódigoGeneral Disciplinario) señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. En concordancia con lo anterior, el artículo 93 de la misma ley señala que toda entidad u organismo del Estado debe contar con una oficina de control interno que pueda conocer de los procesos disciplinarios en contra de sus servidores. vi) El artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece que la competencia para adelantar un proceso disciplinario en contra de un servidor público se encuentra, en principio, a cargo de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades a las que los disciplinables pertenecen o, en su defecto, a los nominadores de estos. vii) Las citadas normas permiten concluir que no existe un tratamiento excepcional o diferenciado para aquellos funcionarios de entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del poder público que ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, sea de forma permanente o transitoria. En tales eventos, el competente seguirá siendo la oficina de control interno de la respectiva entidad de la que formen parte los disciplinables.

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