Memoria 2022
764 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL al Superintendente de Industria, por su parte, le «[c]orresponde conocer y decidir, en segunda instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores y ex servidores públicos de la Superintendencia» Ahora bien, el superintendente de Industria y Comercio, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, expidió las Resoluciones 12356 y 12357, ambas del 18 de marzo de 2022, en la cuales se asignaron «las funciones de instrucción y juzgamiento de la potestad disciplinaria dentro de la Superintendencia de Industria y Comercio». Lo anterior con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, arriba analizado. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente y, en armonía con un pronunciamiento reciente 824 , la Sala encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar a raíz de la queja disciplinaria formulada en contra del señor Oscar Julián Romero Páez, servidor público con funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir durante la audiencia virtual llevada a cabo el 1º de abril de 2022, dentro del proceso 21-1204000 que se adelanta contra la Sociedad Privada de Alquiler S.A.S. Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: i) En virtud del artículo 257A de la Constitución, las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales se limitan al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios y empleados de la Rama judicial, así como sobre los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esta función a un colegio de abogados. ii) Aunque el inciso quinto del artículo 2 y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) asignaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales competencia para investigar disciplinariamente a las autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, a juicio de la Sala, existe una clara y evidente incompatibilidad entre lo dispuesto por los citados artículos y el mandato superior, contenido en el artículo 257A. Dicha incompatibilidad se debe a que el artículo constitucional 257A, al asignar funciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, no facultó al Legislador para agregar nuevas funciones a dichas comisiones mediante normas de rango legal. Como consecuencia, se tiene que la competencia de dichos órganos de la Rama Judicial se restringe a la que la 824 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de junio de 2002, Radicación núm. 11001-03-06-000- 2022-00055-00.
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