Memoria 2022
740 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Adicionalmente, precisa que el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la autoridad que acepta el impedimento tiene la obligación de determinar a quién le corresponde el conocimiento del asunto y, si es preciso, designar un funcionario ad hoc . Por lo tanto, en este caso, la Procuraduría Regional de Instrucción deAntioquía debe proceder con la designación del funcionario que continuará con el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal frente a los cuales el Contralor General de Medellín se declaró impedido. b. De la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquía Afirma que, aunque el artículo 12 del CPACA asignó a los procuradores regionales la competencia para conocer y decidir sobre los impedimentos de los contralores territoriales, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia no puede designar contralores ad hoc, porque son funcionarios del orden territorial, que no tienen superior jerárquico ni funcional, y no forman parte de un sector administrativo de la administración nacional. Sustenta su afirmación en un análisis de la procuradora auxiliar para asuntos dis- ciplinarios, en el que se establece: […] Así las cosas, y n consonancia con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 1851/21, que adicionó el artículo 75Bal DecretoLey 262/00, si bien el procurador regional se encuentra facultado para conocer y resolver el impedimento o la recusación referente a los contralores territoriales -pues no tienen superior y la respectiva Contraloría no forma parte de un sector administrativo-, la designación del contralor ad-hoc, es competencia de la Asamblea o el Concejo, según el orden territorial correspondiente, en virtud de su condición de autoridad nominadora. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridadque se considere incompetente remitirá la actuacióna laque estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz