Memoria 2022

734 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Concluido su ejercicio con el informe de la gestión realizada, la contraloría territorial retomaba la competencia para conocer del ejercicio fiscal de los recursos propios de la respectiva entidad territorial. Como se indicó atrás, el Acto Legislativo 04 de 2019, artículo 2º, modificó el artículo 268 de la Constitución, sobre las atribuciones del Contralor General de la República, e incluyó el control excepcional. El Decreto Ley 403 de 2020, en el artículo 166 790 derogó expresamente los artículos en comento, - 26 de la Ley 42 de 1993 y 63 de la Ley 610 de 2000 -, porque reguló de manera más amplia el control excepcional. En efecto, el Capítulo VII, del Decreto Ley 403 desarrolla la «[i]intervención funcional excepcional». La describe en el artículo 22, en los siguientes términos: Artículo 22. intervención funcional excepcional . La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. b) La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros. c) Una comisión permanente del Congreso de la República. d) Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley. e) El contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto. f) El Auditor General de la República. g) El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. 790 D.L. 403/2020, Artículo 166. «Vigencia y derogatorias. El presente Decreto Ley rige a partir de su publicación, adiciona el 148A a la Ley 1437 de 2011; modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias y especialmente el artículo 2, el numeral 8 del artículo 13, numeral 12 del artículo 17, numeral 3 del artículo 21, numeral 6 del artículo 23, numerales 8 y 9 del artículo 24, numeral 2 del artículo 25 y el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de 2000; el artículo 105 de la Ley 1421 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de la Ley 610 de 2000; los artículos 100, 101, 110 y 125 de la Ley 1474 de 2011; deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el artículo 162 de la Ley 136 de 1994; los artículos 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 49, 55, 59, 65, 71, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 108 y 109 de la Ley 42 de 1993, el artículo 63 Ley 610 de 2000; el parágrafo 1 del artículo 8, el parágrafo 2 del artículo 114 y el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011; el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003; el artículo 81 de la Ley 617 de 2000». (Destaca la Sala).

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