Memoria 2022
714 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos [subraya la Sala]. 775 5.3. Modificación de las medidas de protección y autoridades competentes para ordenarla. El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia original fijó el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento, y así lo reforzaron las modificaciones a dicha norma por parte del artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. La norma actual dispone lo siguiente: Artículo 103 . Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. […]» (Subraya la Sala). De esta normativa se colige: (i) Las medidas de restablecimiento pueden ser modificadas o suspendidas «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el coordinador del Centro Zonal del ICBF. (ii) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del PARD. Por regla general, esta competencia es del comisario o defensor de familia, y en caso de vencimiento de términos es del juez de familia. Por otra parte, la ley de manera taxativa dispone dos casos en que la autoridad competente no podrá modificar las medidas de restablecimiento adoptadas, están circunstancias se dan cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción. Asimismo, la ley exige que la modificación de la medida de restablecimiento de derechos se haga mediante resoluciónmotivada la cual deberá ser notificada con lo establecido en el inciso 3 del artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 y estará sujeta a los recursos legales y control judicial fijados para este tipo de medidas. 775 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017.
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