Memoria 2022
660 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL máxima autoridad catastral nacional, formular y ejecutar políticas y planes del Gobierno nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geodesia y geografía. Se concluye, por lo tanto, que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencia administrativa, y que la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolverlo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». 663 Enconsecuencia, el procedimientoconsagradoenel artículo39delCódigodeProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que seplanteana laSala, comoconflictosnegativosopositivosde competencias administrativas, prevé la suspensiónde los términos de las actuaciones administrativas, demaneraquenocorren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Síntesis del caso y problema jurídico El asunto objeto de estudio versa sobre el conflicto de competencia negativa, entre la ANT y el IGAC para conocer de la solicitud de corrección de área de un predio baldío que fue adjudicado por el extinto Incora hoy ANT, al fallecido señor Guillermo Olivo Osorio Banda, mediante la Resolución núm. 1266 de 1992. Dicha solicitud fue presentada primero en la ANT y luego ante el IGAC, por las señoras MargaritaMaría Negrete de Osorio y Elvira de Jesús OsorioNegrete, esposa e hija del fallecido, respectivamente, y quienes en la actualidad ostentan la propiedad del predio denominado Los Guamos, conforme a la escritura pública núm. 238 del 28 de agosto de 2019. La ANT afirma que no es la autoridad competente para adelantar el trámite porque, se trata de una corrección de área y linderos, función que legalmente le corresponde al IGAC. 663 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
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