Memoria 2022
657 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 En informe secretarial del 10 de agosto de 2022, consta que, la ANT y el apoderado de las propietarias del predio Los Guamos presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 661 a. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Como no se presentaron alegatos por parte de esta autoridad, se retoman los argumentos con los que elevó el conflicto de competencias ante la Sala. Afirma que la cuestión a resolver atañe a la corrección de un error en el acto administrativo que adjudicó un bien baldío, que implica determinar si un área que en la actualidad aparece como baldío hace parte del terreno adjudicado. En ese sentido, considera que la ANT, como autoridad que emite el título de adjudicación, es la llamada a corregirlo, además porque es la entidad que administra los bienes baldíos en el territorio nacional. Agrega que en el Decreto 846 de 2021, que establece las funciones del IGAC, no está la de administrar o gestionar bienes baldíos, y por lo tanto, no puede modificar actos administrativos de adjudicación de baldíos. b. Agencia Nacional de Tierras (ANT) En escrito del 9 de agosto de 2022, manifiesta que del caso objeto de estudio se podrían inferir dos situaciones, a saber: • Que exista un error en el acto administrativo de adjudicación que expidió el Incora hoy ANT, relativo al área y a los linderos del inmueble denominado finca Los Guamos, ya que una y otros no corresponden a los del plano topográfico levantado en el año 1992, por esa misma autoridad. En ese caso, podría la ANT realizar una corrección formal en el título de adjudicación del citado predio. • Que no exista diferencia entre el plano topográfico y la resolución de adjudicación del bien baldío, caso en el cual, la ANT no tendría competencia para adelantar el trámite solicitado, sino que sería el IGAC la entidad llamada a dar respuesta. Afirma que no es posible emitir un concepto técnico al respecto porque, no cuentan ni con el plano topográfico levantado en 1992, ni con la Resolución de adjudicación del bien baldío para corroborar lo manifestado por el IGAC, por lo cual, en su entender, tampoco se puede identificar en cuál de las hipótesis antes anotadas se encuentra el presente caso. 661 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202200183-00, que reposa en SAMAI.
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