Memoria 2022
616 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. [Subraya la Sala]. Al efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-073 de 2006, declaró exequible, precisamente, la expresión «el personal de las contralorías territoriales», antes reseñada, y puntualizó: Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas. A juicio de esta Corporación, la citada disposición en lugar de desconocer la Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralorías territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera. [Énfasis agregado]. Asimismo, en la Sentencia C-175 de 2006, la Corte Constitucional reiteró la regla antes fijada, como puede verse en el aparte que se cita a continuación: 6. Ahora bien, en cuanto al organo encargado de la administracion y vigilancia de la carrera administrativa, la Constitucion dispuso la existencia de la Comision Nacional del Servicio Civil. En efecto, el articulo mencionado dispone que: “ Habrá una Comision Nacional del Servicio Civil responsable de la administracion y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepcion hecha de las que tengan carácter especial”. En virtud de lo anterior, la Corte debe reiterar que, sobre las carreras especiales de origen constitucional debe existir un organo especial que tenga la funcion de administrarlas y vigilarlas, diferente de la Comision Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, no obsta para que, como lo reconocio la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2006, el legislador pueda de manera transitoria y excepcional asignar a la Comision Nacional del Servicio Civil la administracion y vigilancia de una carrera especial de origen constitucional. En efecto, en esa oportunidad la Corte concluyo que ante la falta de un regimen especial que regule la carrera de las contralorias territoriales, se justifica la aplicacion temporal de la Ley 909 de 2004. [Resalta la Sala].
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