Memoria 2022

589 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico Consideración previa La Sala considera oportuno aclarar algunos hechos que permiten delimitar el problema jurídico a tratar. Tal y como se evidenció en los antecedentes, la señora María Camila Suárez presentó dos derechos de petición: uno, ante la Supertransporte, y otro, ante la ANI. Respecto al derecho de petición presentado ante la Supertransporte, esta entidad dio trámite de traslado a la ANI, la que lo devolvió, por considerar que no era competente para darle respuesta. En cuanto al derecho de petición presentado ante la ANI, no se evidencia dentro del expediente digital que esta entidad se haya pronunciado o le hubiese dado algún trámite. Por lo tanto, la Sala considera que respecto a este derecho de petición no existe conflicto negativo de competencias, en la medida en que ninguna de las autoridades manifestó su rechazo frente al mismo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a la ANI para que, en caso de no haberla atendido, dé respuesta de fondo a la petición formulada ante ella, en aras de evitar mantener una vulneración al núcleo esencial de este derecho. En consecuencia, como respecto al derecho de petición presentado ante la ANI no se configuró conflicto de competencias, el problema jurídico versará en determinar la autoridad competente para contestar de fondo el derecho de petición presentado ante la Supertransporte, por la señora María Camila Suárez, relacionado con la cláusula 12.19. del contrato de concesión portuaria 009 de 1994. Para resolver el conflicto de competencias que ha sido planteado, la Sala se referirá a: i) Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Supertransporte respecto de los agentes portuarios.

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