Memoria 2022

586 MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Por tanto, señaló que la competencia, respecto a la Inspección, Vigilancia y Control de los operadores portuarios, se encuentra en cabeza de la Supertransporte y no en la ANI y por esta razón no le es posible a esa Agencia remitir información, «respecto a solicitudes, procedimientos o actos administrativos de autorización, para la habilitación como operador portuario de alguna sociedad portuaria, comoquiera que esta función, no se encuentra en cabeza de la misma.» c. De la señora María Camila Suárez La señora María Camila Suárez controvirtió los alegatos presentados por la ANI y la Supertransporte, en el sentido de considerar que las dos entidades en conflicto son competentes para responder sus solicitudes. La señora María Camila afirmó que la Supertransporte es competente para conocer de su solicitud desde el 21 de febrero de 1994, hasta la vigencia del Decreto 101 de 2000, fecha en la cual trasladó sus funciones en materia de concesiones al Ministerio de Transporte (7 de febrero de 2000) y la ANI desde el momento en que el Decreto 101 de 2000 entró en vigencia, es decir, desde el 7 de febrero de 2000, hasta el día de hoy. Aclaró, que sus peticiones «no guardan relación con solicitudes de habilitación como operador portuario de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ni con el proceso de inscripción y registro de los operadores portuarios, sino con el supuesto excepcional previsto en la referida cláusula». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas reglas generales se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá

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