Memoria 2022

585 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 En ese contexto, también citó el Decreto 1800 de 2003, que creó el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, que tenía como objeto «planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario». Señaló que con ocasión a la creación de dicho Instituto, mediante la Resolución 7546 de 2003, el Ministerio de Transporte cedió a esa entidad los convenios y contratos estatales relacionados con el cumplimiento de la misión institucional del INCO, y en consecuencia, adicionó el contrato núm. 009 de 1994 mediante el otrosí, núm. 01, en el que se sustituyó el nombre de la entidad contratante Ministerio de Transporte y/o Superintendencia General de Puertos por la de Instituto Nacional de Concesiones, INCO. Adicionó, que mediante el Decreto 4165 de 2011 se cambió la denominación y naturaleza jurídica del INCO y pasó a llamarse Agencia Nacional de Infraestructura, ANI. Concluyó, que con el traslado de competencias en materia de concesiones portuarias al Ministerio de Transporte, de conformidad con el Decreto 101 de 2000, y la posterior cesión del contrato por parte del Ministerio al entonces INCO, hoy ANI, es dicha Agencia la que ostenta la condición de entidad contratante dentro del contrato de concesión portuaria y, por lo tanto, es a la que le corresponde dar respuesta a los derechos de petición objeto del presente conflicto. b. De la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La ANI transcribió los artículos 3.° y 4.° del Decreto 4165 de 2011, 577 que se refieren al objeto y a las funciones de esa entidad y consideró que, en materia contractual, el desempeño de su actividad sólo está dado por la supervisión del adecuado cumplimiento del objeto contratado, así como de las obligaciones derivadas del pacto contractual. Respecto al contrato número 009 de 1994 señaló que, si bien en algún momento la «Superintendencia General de Puertos» suscribió el contrato y posteriormente, el mismo fue cedido hasta ser hoy la ANI una de las partes contratantes, «esta disposición contractual, no implica una autorización a la entidad concedente a otorgar el registro de los operadores portuarios, pues esto, es competencia de la Superintendencia de Transporte». Posteriormente, reseñó las funciones de la Supertransporte y señaló que esa entidad tiene dentro de sus facultades expedir la autorización, registro o licencia de funcionamiento a los operadores portuarios y demás intermediarios de la actividad portuaria. Asimismo, afirmó que la Supertransporte es la encargada de reglamentar la inscripción y el registro de los operadores portuarios marítimos y fluviales. De acuerdo con lo anterior, la ANI consideró que las peticiones presentadas por la señora María Camila Suárez, se referían a la inscripción y el registro de operadores portuarios, las cuales son funciones de la Supertransporte. 577 «Por medio del cual el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica, cambió de denominación y fijó otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones – INCO»

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