Memoria 2022
571 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2022 De acuerdo con lo indicado, la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Tampoco el tributo municipal puede ser objeto de exenciones, tratamientos preferenciales o recargos, pues así lo determina el artículo 294 de la Carta que también impide la imposición de recargos, con la salvedad de lo previsto en el artículo 317 [pies de página suplidos]. La Ley 44 de 1990 señala también: i) que la base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral o el auto avalúo (artículo 3); ii) fija las tarifas para su liquidación (artículo 4); iii) hace algunas previsiones sobre la formación de los catastros (artículos 5, 6 y 8), y iv) determina la destinación del impuesto (artículo 7). Bajo las consideraciones expuestas concluye la Sala en relación con la autonomía fiscal de los municipios y su competencia respecto del impuesto predial, lo siguiente: i) La autonomía fiscal de los entes territoriales está regida por preceptos de orden superior y no tiene carácter absoluto, pues las competencias asignadas en los distintos niveles territoriales, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que «establezca la ley»; ii) La Constitución Política concede a los municipios la titularidad del impuesto predial, pero su creación o autorización corresponde a la ley. iii) Son los municipios quienes pueden gravar la propiedad inmueble, en particular a través del impuesto predial creado o autorizado mediante ley previa en sus aspectos básicos. Así, lo natural es que sean ellos mismos quienes determinen sus exenciones y no la ley, de suerte que su concesión es competencia de los concejos, según el caso. iv) Creado o autorizado el tributo por la ley, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios. v) Las competencias específicas para la administración, recaudo y control del impuesto predial corresponden a los respectivos municipios. vi) En las normas y en la jurisprudencia constitucional citadas, puede sostenerse respecto del impuesto predial:
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